1/6 Expediente Nº: E/10326/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por D. A.A.A. (en lo sucesivo, la parte reclamante) tiene entrada en fecha 7 de octubre de 2020 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa su reclamación son la recepción de llamadas comerciales diarias en sus tres líneas móviles (***TELEFONO.1, ***TELEFONO.2 y ***TELEFONO.3). Aporta un listado de 10 líneas llamantes acompañadas de su cronología. Un total de 22 llamadas recibidas entre el 12/02/2020 y el 6/10/2020: ***TELEFONO.4 (6 octubre 2020 a las 13:43) ***TELEFONO.5 (6 octubre 2020 a las 11:33) ***TELEFONO.6 (1 octubre 2020 a las 18:00) ***TELEFONO.7 (29 septiembre 2020) ***TELEFONO.8 (17 septiembre a las 11:48 y 28 septiembre 2020 a las 18:31) ***TELEFONO.9 (25 septiembre 2020) ***TELEFONO.10 (19 agosto 2020) ***TELEFONO.11 (24 julio 2020) Desde este número, ese día hubo hasta 7 llamadas ***TELEFONO.12 (23 junio 2020) Desde este número, ese día hubo hasta 4 llamadas ***TELEFONO.13 (12 febrero, 8 y 13 mayo 2020) SEGUNDO: Con fecha 10/11/2020, asociado al procedimiento E/09081/2020, se traslada a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. notificación de la reclamación presentada por la parte reclamante, de conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), para que procediese a su análisis y diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes. En fecha 16 de diciembre de 2020 se recibe contestación de la parte reclamada, en la que ésta indica haber verificado que las líneas telefónicas llamantes no se encontraban asociadas a sus colaboradores de captación de clientes. También manifiesta que las líneas receptoras titularidad de la parte reclamante le constan inscritas en la Lista Robinson desde el 12/11/2018 y en la lista Robinson interna de su entidad desde el 29/11/2018. La parte reclamada indica no haber comunicado esta situación directamente a la parte reclamante tras la reclamación por no disponer de sus datos de contacto. TERCERO: Con fecha 18 de diciembre de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. A continuación, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: En fecha 23/04/2021, las líneas telefónicas ***TELEFONO.11, ***TELEFONO.10 y ***TELEFONO.8 eran operadas por ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (en lo sucesivo, ORANGE), y la línea telefónica ***TELEFONO.9 era operada por SEWAN ESPAÑA, S.L.U. (en adelante, SEWAN) según constaba en los Registros de Numeración y Operadores de Telecomunicaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. ORANGE señala que las líneas telefónicas ***TELEFONO.4, ***TELEFONO.5, ***TELEFONO.6, ***TELEFONO.7, ***TELEFONO.8, ***TELEFONO.10 y ***TELEFONO.11 le constaban bajo la titularidad de RUMBATEL TELECOMUNICACIONES, S.L. (en lo sucesivo, RUMBATEL), en las fechas y horas en que la parte reclamante señala que recibió las llamadas comerciales desde ellas. RUMBATEL indica que las líneas telefónicas ***TELEFONO.4, ***TELEFONO.5, ***TELEFONO.7 y ***TELEFONO.11 le constaban bajo la titularidad de la TELEMARKETING TÁNGER, S.A.R.L. (en adelante, T. TÁNGER), domiciliada en Tánger (Marruecos), en las fechas y horas en que la parte reclamante señala que recibió las llamadas comerciales desde ellas. RUMBATEL informa que la línea telefónica ***TELEFONO.6 le constaba bajo la titularidad de J & K BUSSINES 2018, S.L. (en lo sucesivo, J & K), en las fecha y hora en que la parte reclamante señala que recibió la llamada comercial desde ella. RUMBATEL señala que la línea telefónica ***TELEFONO.8 le constaba bajo la titularidad de STE CENTRO DE LLAMADAS HERMANOS HN, S.A.R.L. (en lo sucesivo, STE), domiciliada en Tetuán (Marruecos), en las fechas y horas en que la parte reclamante señala que recibió las llamadas comerciales desde ella. RUMBATEL indica que la línea telefónica ***TELEFONO.10 le constaba bajo la titularidad de TOLETUM EUROCONECTED, S.A.R.L. (en adelante, TOLETUM), domiciliada en Tetuán (Marruecos), en la fecha y hora en que la parte reclamante señala que recibió la llamada comercial desde ella. SEWAN manifiesta que la línea telefónica ***TELEFONO.9 le constaba bajo la titularidad de VOICE CLOUD, S.L. (en los sucesivo, VOICE) en la fecha y hora en que la parte reclamante señala que recibió la llamada comercial desde ella. VOICE manifiesta que, en esa fecha, esta línea estaba asignada a un particular. Según consta en la Diligencia de referencias a otros EI, incorporada en la Actuación de Investigación asociada (E/010326/2020), en fecha 17/04/2021, las líneas telefónicas con números ***TELEFONO.12 y ***TELEFONO.13 eran operados por UNIVERSAL TELECOM EXPERTS, S.L. (con NIF B92635515), quien a su vez las tenía otorgadas en titularidad a T. TÁNGER. La operadora de telecomunicaciones de las líneas telefónicas bajo titularidad de la parte reclamante, receptoras de las llamadas comerciales (***TELEFONO.1, ***TELEFONO.2 y ***TELEFONO.3), es ORANGE, quien confirma la recepción de la llamadas desde los números ***TELEFONO.13, ***TELEFONO.12, ***TELEFONO.11, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 ***TELEFONO.10, ***TELEFONO.8, ***TELEFONO.9, ***TELEFONO.7, ***TELEFONO.6 y ***TELEFONO.4 al ***TELEFONO.1, así como llamadas desde los números ***TELEFONO.9, ***TELEFONO.7, ***TELEFONO.11, ***TELEFONO.10, ***TELEFONO.6 y ***TELEFONO.5 al ***TELEFONO.2 y no le constan llamadas de los números y fechas implicados al ***TELEFONO.3. Se han enviado requerimientos a T. TÁNGER (devuelto por correos), J & K (notificación electrónica expirada), STE (en curso desde el 20/05/2021) y TOLETUM (devuelto por correos). Estos son los motivos por los que no se ha podido obtener ni información ni documentación de estas entidades. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De conformidad con lo establecido en el artículo 84.3) de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, LGT), la competencia para resolver el presente Procedimiento corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. III La LGT se ocupa en el Título III, Capítulo V, de los “Derechos de los usuarios finales” y les otorga, entre otros, el derecho a oponerse a las llamadas no deseadas con fines comerciales. Así, el artículo 48 de la LGT, bajo la rúbrica “Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas”, dispone, en su apartado 1, lo siguiente: “1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:
- a)A no recibir llamadas automáticas sin intervención humana o mensajes de fax, con fines de comunicación comercial sin haber prestado su consentimiento previo e informado para ello. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6
- b)A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho.” IV En relación con las llamadas telefónicas, se regula el ejercicio del derecho de oposición en el artículo 21 del RGPD, donde se establece que: “1. El interesado tendrá derecho a oponerse en cualquier momento, por motivos relacionados con su situación particular, a que datos personales que le conciernan sean objeto de un tratamiento basado en lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letras
- e)o f), incluida la elaboración de perfiles sobre la base de dichas disposiciones. El responsable del tratamiento dejará de tratar los datos personales, salvo que acredite motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, los derechos y las libertades del interesado, o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones. 2. Cuando el tratamiento de datos personales tenga por objeto la mercadotecnia directa, el interesado tendrá derecho a oponerse en todo momento al tratamiento de los datos personales que le conciernan, incluida la elaboración de perfiles en la medida en que esté relacionada con la citada mercadotecnia. 3. Cuando el interesado se oponga al tratamiento con fines de mercadotecnia directa, los datos personales dejarán de ser tratados para dichos fines. 4. A más tardar en el momento de la primera comunicación con el interesado, el derecho indicado en los apartados 1 y 2 será mencionado explícitamente al interesado y será presentado claramente y al margen de cualquier otra información. 5. En el contexto de la utilización de servicios de la sociedad de la información, y no obstante lo dispuesto en la Directiva 2002/58/CE, el interesado podrá ejercer su derecho a oponerse por medios automatizados que apliquen especificaciones técnicas. 6. Cuando los datos personales se traten con fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos de conformidad con el artículo 89, apartado 1, el interesado tendrá derecho, por motivos relacionados con su situación particular, a oponerse al tratamiento de datos personales que le conciernan, salvo que sea necesario para el cumplimiento de una misión realizada por razones de interés público.” V A través de las actuaciones realizadas por esta Agencia, la parte reclamada aporta la siguiente información: Indicó haber verificado que las líneas telefónicas llamantes no se encontraban asociadas a sus colaboradores de captación de clientes. Las líneas receptoras titularidad de la parte reclamante le constan inscritas en la Lista Robinson desde el 12/11/2018 y en la lista Robinson interna de su entidad desde el 29/11/2018. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 La operadora de telecomunicaciones de las líneas telefónicas bajo titularidad de la parte reclamante, receptoras de las llamadas comerciales (***TELEFONO.1, ***TELEFONO.2 y ***TELEFONO.3), es ORANGE, quien confirma la recepción de la llamadas desde los números ***TELEFONO.13, ***TELEFONO.12, ***TELEFONO.11, ***TELEFONO.10, ***TELEFONO.8, ***TELEFONO.9, ***TELEFONO.7, ***TELEFONO.6 y ***TELEFONO.4 al ***TELEFONO.1, así como llamadas desde los números ***TELEFONO.9, ***TELEFONO.7, ***TELEFONO.11, ***TELEFONO.10, ***TELEFONO.6 y ***TELEFONO.5 al ***TELEFONO.2 y no le constan llamadas de los números y fechas implicados al ***TELEFONO.3. RUMBATEL indica que las líneas telefónicas ***TELEFONO.4, ***TELEFONO.5, ***TELEFONO.7 y ***TELEFONO.11 le constaban bajo la titularidad de la TELEMARKETING TÁNGER, S.A.R.L. (en adelante, T. TÁNGER), domiciliada en Tánger (Marruecos), en las fechas y horas en que la parte reclamante señala que recibió las llamadas comerciales desde ellas. RUMBATEL informa que la línea telefónica ***TELEFONO.6 le constaba bajo la titularidad de J & K BUSSINES 2018, S.L. (en lo sucesivo, J & K), en las fecha y hora en que la parte reclamante señala que recibió la llamada comercial desde ella. RUMBATEL señala que la línea telefónica ***TELEFONO.8 le constaba bajo la titularidad de STE CENTRO DE LLAMADAS HERMANOS HN, S.A.R.L. (en lo sucesivo, STE), domiciliada en Tetuán (Marruecos), en las fechas y horas en que la parte reclamante señala que recibió las llamadas comerciales desde ella. RUMBATEL indica que la línea telefónica ***TELEFONO.10 le constaba bajo la titularidad de TOLETUM EUROCONECTED, S.A.R.L. (en adelante, TOLETUM), domiciliada en Tetuán (Marruecos), en la fecha y hora en que la parte reclamante señala que recibió la llamada comercial desde ella. SEWAN manifiesta que la línea telefónica ***TELEFONO.9 le constaba bajo la titularidad de VOICE CLOUD, S.L. (en los sucesivo, VOICE) en la fecha y hora en que la parte reclamante señala que recibió la llamada comercial desde ella. Y VOICE manifiesta que, en esa fecha, esta línea estaba asignada a un particular. Las líneas telefónicas con números ***TELEFONO.12 y ***TELEFONO.13 eran operados por UNIVERSAL TELECOM EXPERTS, S.L. (con NIF B92635515), quien a su vez las tenía otorgadas en titularidad a T. TÁNGER. Se han enviado requerimientos a T. TÁNGER (devuelto por correos), J & K (notificación electrónica expirada), STE (en curso desde el 20/05/2021) y TOLETUM (devuelto por correos). Estos son los motivos por los que no se ha podido obtener ni información ni documentación de estas entidades. A la vista de lo expuesto, la parte reclamada manifiesta que las líneas receptoras titularidad de la parte reclamante le constan inscritas en la Lista Robinson desde el 12/11/2018 y en la lista Robinson interna de su entidad desde el 29/11/2018. También han verificado que las líneas telefónicas llamantes no se encontraban asociadas a sus colaboradores de captación de clientes. Por otra parte, de las diez líneas llamantes, ocho eran titularidad de empresas domiciliadas en Marruecos, de las que Correos ha devuelto nuestro requerimiento o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 está en curso desde mayo de este año. En otra línea, cuya titularidad corresponde a una entidad domiciliada en España, la notificación electrónica de nuestro requerimiento está expirada. Estos son los motivos por los que no se ha podido obtener ni información ni documentación de estas entidades. Y por último, la línea restante, estaba asignada a un particular en la fecha que se recibió la llamada, sin que ni la operadora ni la entidad gestora hayan confirmado la realización de la llamada. Por tanto, conforme a lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 897-150719 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es