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E-10389-2018

1/4 Expediente Nº: E/10389/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante Don A.A.A. en virtud de denuncia presentada por Doña B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 23/08/2018 tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante) frente a Don A.A.A. en lo sucesivo el/la denunciado/

  1. a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “Instalación de cámara rotatoria de video-vigilancia colindante a mi vivienda en urbanización” (folio nº 1). SEGUNDO: En fecha 04/10/18 se procedió a TRASLADAR la reclamación a la parte denunciada, a efectos de conocer los hechos y explicar las características del sistema instalado en su caso, siendo notificado según consta en el sistema informático de este organismo. TERCERO: En fecha 11/12/18 se recibe en este organismo escrito de alegaciones de la parte denunciada, reconociendo la instalación de una cámara de video-vigilancia, “orientada hacia su parcela privativa” sin cartel informativo al afectar a ámbito doméstico y reconociendo diversos “problemas” con los vecinos colindantes. “…he de indicar que la cámara de video-vigilancia tal como está instalada solo enfoca el interior del jardín de la vivienda (…) lugar dónde se encuentra la caseta del perro. Se indica que no se ha encargado a ningún tercero la visualización y tratamiento de las imágenes captadas (…) dado que todas las imágenes captadas son del interior de mi vivienda. Es más la Guardia Civil se personó en nuestra vivienda por una Denuncia de los mismos vecinos (…) siendo que los Agentes tras el examen dieron el visto bueno a la ubicación de la cámara en cuanto que cumple con los requisitos legales (…)”. CUARTO: En fecha 08/01/19 se recibe escrito de representante legal, actuando en nombre y representación del Sr. A.A.A. señalando que se había contestado al requerimiento de este organismo e instando al Archivo del presente procedimiento por no existir infracción administrativa alguna. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD), de plena aplicación desde el 25 de mayo de 2018, reconoce a cada autoridad de control, es competente para resolver esta reclamación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 12.2, apartados
  2. i)y
  3. j)del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos (en adelante, RD 428/1993). En idéntico sentido se pronunciaba el artículo 37.
  4. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, vigente en el momento de los hechos denunciados (en lo sucesivo LOPD). II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 23/08/2018 por medio de la cual se pone en conocimiento de este organismo lo siguiente: “Instalación de cámara rotatoria de video-vigilancia colindante a mi vivienda en urbanización” (folio nº 1). Los “hechos” se concretan en la instalación de una video-cámara por parte del vecino colindante, considerando que la misma no se ajusta a la legalidad vigente. El artículo 5 RGPD “Principios relativos al tratamiento” dispone. “Los datos personales serán. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»); En fecha 11/12/18 se recibe escrito de alegaciones de la parte denunciada-Don A.A.A., el cual reconoce la instalación del dispositivo orientado exclusivamente hacia la zona privativa de su jardín. Aporta prueba documental (fotografía nº1) que permite analizar lo que se visualiza con la misma, centrándose la imagen en la zona dónde se encuentra la caseta de perro. Cabe indicar que no está prohibido la instalación de cámaras por particulares, si bien los mismos son responsables de que las mismas se adapten a la normativa en vigor. No está permitido la obtención de imágenes de espacios privativos de terceros, al afectar a su intimidad personal y/o familiar, así como tampoco se puede captar espacio público. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 El artículo 22 LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) dispone: “Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones”. El artículo 4 apartado 2º de la Instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: “Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal”. III La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV De acuerdo con lo expuesto, no se constata la comisión de infracción administrativa alguna en el marco de la protección de datos, motivo por el que procede ordenar el Archivo del presente procedimiento. El resto de cuestiones (problemas vecinales) son ajenas al marco competencial de este organismo, debiendo dirimirse en las instancias judiciales oportunas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a Don A.A.A. y a Doña B.B.B.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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