1/10 Expediente Nº: E/10392/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad CORPORACION RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de septiembre de 2018, tuvo entrada en esta Agencia escrito de A.A.A. (en lo sucesivo la reclamante) contra CORPORACION RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., porque el 31 de julio de 2018, se publicó en el tablón de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO de RTVE una nota informativa que revela datos e información sensible de la denunciante, cuyo origen es un informe confidencial de evaluación psicológica realizado por la empresa. Así mismo, en la misma fecha, se realizó un envío masivo mediante correo electrónico por parte de un Delegado de Personal de CCOO de la citada nota informativa. Estos hechos los ha puesto en conocimiento de la empresa RTVE, sin que a la fecha de la denuncia la nota informativa haya sido retirada del tablón La denunciante manifiesta que la nota informativa reproduce frases literales del informe al que no deberían tener acceso los representantes de CCOO. Según manifiesta la denunciante, “la trabajadora 11APA16”, es ella misma y es perfectamente identificable dado que es la única mujer que ha trabajado como responsable de la gestión de informativos y además muchos trabajadores le han manifestado su apoyo tras la publicación de la nota. Y anexa, entre otra, la siguiente documentación: Acta notarial, de fecha 18 de agosto de 2018, donde se da fe del contenido de la nota y de su ubicación en el tablón. Nota publicada por CCOO en el tablón del sindicato en la que: No consta el nombre y apellidos de la denunciante, se identifica a la denunciante como “TRABAJADORA 11APA16 ” y respecto a ella se cita “Expedientabas, gritabas, afectabas a la salud de las personas… ya sabemos que “tu alta probabilidad de generar y propiciar conflictos” en el entorno de trabajo. Dicen los informes que se constata en tus acciones “conductas de nocividad en el ámbito interrelacional”. A ti director, el informe te recuerda que debiste haber controlado la actitud de 11APA16 “debería haber sido controlada y eliminada inmediatamente”. No lo hiciste y no supiste llevar adelante, se dice, una organización empresarial. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 Con fecha 16 de octubre de 2018, se da traslado de la denuncia a CORPORACION RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. (en adelante RTVE), en las actuaciones con referencia E/07258/2018. Con fecha 15 de noviembre de 2018, RTVE, da contestación al traslado, remitiendo a la Agencia la siguiente información: 1. Copia del informe basado en el estudio realizado por personal sanitario, en base a la solicitud de intervención por parte de la Dirección del Área de prevención, Salud y Bienestar Laboral de RTVE. 2. Según consta en el informe, éste se realiza en el marco de análisis de “la situación de riesgo psicosocial que viene padeciendo el trabajador xxxxxxxxx, por parte del trabajador 11APA16. En el informe se hacen las siguientes afirmaciones respecto a la trabajadora 11APA16 que presenta: “conductas de nocividad psicosocial en el desempeño de su trabajo”, alta probabilidad de generar y propiciar conflictos en el entorno de trabajo”. “conductas de nocividad en el ámbito interrelacional”…. 3. Aportan copia del Acta de la Reunión del Comité de Acoso de 26 de junio de 2018, en la que constan como asistentes: representantes de las organizaciones sindicales (entre ellas CCOO) y personal de la empresa RTVE, (entre ellos, como asesoras, la Jefa de la Unidad de Salud Laboral y Médico y una técnico especialista en riesgos psicosociales), en la reunión, según consta en el Acta. a. Se trató el tema del acoso del trabajador 11APA16 sobre el trabajador xxxxxxx, b. La Jefa de la Unidad de Salud Laboral y Médico explica el caso indicando que se ha seguido el procedimiento de actuación en caso de acoso psicológico en el trabajo. c. Se concluye que no hay acoso, si se determina unas conductas de nocividad en el ámbito interrelacional y se proponen medidas para el mismo. d. Uno de los representantes de la empresa explica que se ha hecho un resumen del informe (realizado por una empresa externa a través de la psiquiatra) extrayendo citas literales, ya que hay datos de salud que no deben mostrarse. 4. Aportan copia del informe realizado por RTVE, en relación con los hechos denunciados en el que se especifican los procedimientos de la empresa respecto a Protección de Datos y Confidencialidad de la Información. En el informe se concluye que: a. En el procedimiento de actuación en caso de Acoso Psicológico en el trabajo de RTVE se especifica que todos los miembros de la Comisión de Acoso Psicológico se comprometerán expresamente a proteger los datos de carácter personal acorde con la Ley orgánica 15/1999, de protección de datos de carácter personal y a respetar la confidencialidad de las reuniones, debiendo poner especial cuidado respecto a los datos e informaciones a las que tengan acceso en materia de acoso psicológico en el trabajo guardando sigilo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 b. Cabe concluir que no se han cedido datos por parte de RTVE, sin perjuicio de las posibles acciones disciplinarias que puedan derivarse de la conducta infractora del deber de secreto, en caso de que así llegara a acreditarse, de acuerdo con el régimen disciplinario aplicable. c. Se adoptan una serie de medidas con objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones legalmente establecidas. 5. También aportan copia del informe preliminar de consideraciones legales en relación con la incidencia, realizado por Sistemas Informáticos Abiertos S.A., en el que se pone de manifiesto que: a. Con fecha 14 de agosto de 2018, tienen conocimiento de la publicación en los tablones sindicales y difusión por correo electrónico de una nota informativa de la Sección Sindical RTVE-Andalucia de CC.OO., en la que se recogen extractos literales contenidos en el Informe Resumen bajo “Procedimiento de Actuación en Caso de acoso psicológico en el trabajo. b. Aunque en la nota no se recogen datos identificativos, se incorporan datos laborales y relativos al género de las personas afectadas, que podrían hacer posible la identificación de estas personas. c. El hecho de que una persona de la organización con acceso legitimo a los datos publique y difunda a terceros, podría constituir sin embargo, una infracción del deber de secreto del que sería responsable CRTVE como señala el artículo 3.1 del Real Decreto-ley 5/2018, de 27 de julio, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos: “Están sujetos al régimen sancionador establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 y la normativa española de protección de datos:
- a)Los responsables de los tratamientos”, considerando además que esta infracción exige que los datos personales sobre los que exista un deber de secreto profesional se hayan puesto de manifiesto a terceros como parece haber sido el caso. d. De lo examinado cabe concluir que la posible infracción por violación del artículo 5.1.
- f)del RGPD en CRTVE no se encuentra sustentada por la conducta y los hechos que tipifican esta infracción, por tratarse de una salida o fuga de información, sin que se pueda decir que se han cedido datos por parte de CRTVE, sin perjuicio de las posibles acciones disciplinarias que puedan derivarse de la conducta infractora del deber de secreto, en el caso que así llegara a acreditarse, de acuerdo con el régimen disciplinario aplicable. e. Por ello, se proponen una serie de recomendaciones en aras de facilitar, por un lado, el cumplimiento de las obligaciones legalmente establecidas y, por otro, la adopción de una solución que permita afrontar la problemática expuesta: 6. RTVE dio contestación a la afectada, mediante escrito, del que aportan copia en el que le informan de que: a. De acuerdo con el procedimiento establecido por RTVE de actuación en caso de acoso psicológico en el trabajo, los documentos generados se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 elevan a la Comisión que está formada, entre otros, por miembros de la representación de los trabajadores. Por tanto, la Sección Sindical de CC.OO. tiene acceso a dicho informe. b. El informe cumple con las medidas necesarias de disociación respecto a los datos identificativos, utilizando códigos alfanuméricos, sin hacer referencia al género de las personas implicadas y omitiendo el área al que pertenecen, sin embargo, en la nota informativa de CC.OO. se incorporan datos laborales y relativos al género de las personas afectadas. c. La Dirección de Recursos Humanos ha tomado la decisión de iniciar Expediente informativo en este caso, La resolución del expediente se le notificará debidamente. Con fecha 19 de diciembre de 2018, se inician las presentes actuaciones de inspección. Con fecha 15 de enero de 2019, se solicita información a la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO. en relación con los hechos denunciados. Con fecha 30 de enero de 2019, Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO., remite a esta Agencia la siguiente información: 1. Respecto al origen de los datos utilizados por la Sección Sindical RTVE – Andalucía para elaborar la nota informativa que se publicó en el tablón sindical manifiestan que tal y como ya han informado a RTVE: a. En la reunión del Comité de Acoso de fecha 26 de junio de 2018, se les informó de la aplicación de la primera fase del procedimiento de actuación en caso de acoso psicológico en el trabajo, en la denuncia de un trabajador denominado xxxxxxxxx. En esa primera fase se detectaron indicios para inicial la segunda fase. b. En esa fase se les informó que se había realizado un informe donde se concluye que, si bien no hay una situación de acoso laboral, si se determinan unas conductas de nocividad en el ámbito interrelacional. c. En la reunión, a propuesta del Director del Área de Salud Laboral se procedió a la lectura de un resumen del informe realizado por el área de Psicosocial, no se citaron nombres propios ni del denunciante ni del denunciado ni se facilitó copia del informe o del resumen, solo fue información verbal con la lectura del resumen. 2. Respecto a la publicación en el tabón sindical de la nota informativa: a. La publicación se realizó en el ejercicio del derecho constitucional reconocido como es el de la libertad sindical. b. La información publicada, sin datos personales, reviste un claro interés en el ámbito de la libertad sindical y el ejercicio de la misma. c. Teniendo en cuenta los antecedentes de hecho de este caso, se aprecia que existía un conflicto laboral en la empresa y eran varios los trabajadores afectados por la situación. Los representantes sindicales habían tenido conocimiento de diversas denuncias de trabajadores afiliados al sindicato sobre presuntas situaciones de acoso laboral, los mismos trabajadores aportaban a sus representantes toda la información laboral y personal necesaria para la defensa de sus derechos e intereses. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 d. Los trabajadores, por tanto, deben conocer esta noticia que reviste, sin duda, interés para los trabajadores. Por tanto, los representantes de CC.OO. ejercieron su derecho a informar a los trabajadores de una cuestión que afectaba directamente a sus relaciones laborales y a su ámbito, sin incluir en la información ningún dato personal. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de estas. El artículo 9.4 del Real Decreto-ley 5/2018, de 27 de julio, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos, establece lo siguiente: “Antes de resolver sobre la admisión a trámite de la reclamación, la Agencia Española de Protección de Datos podrá remitir la misma al delegado de protección de datos que hubiera, en su caso, designado el responsable o encargado del tratamiento o al organismo de supervisión establecido para la aplicación de los códigos de conducta, a fin de que den respuesta a la reclamación en el plazo de un mes. La Agencia Española de Protección de Datos podrá igualmente remitir la reclamación al responsable o encargado del tratamiento cuando no se hubiera designado un delegado de protección de datos ni estuviera adherido a mecanismos de resolución extrajudicial de conflictos, en cuyo caso el responsable o encargado deberá dar respuesta a la reclamación también en el plazo de un mes.” Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del RGPD, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. III El artículo 6 del RGPD establece que “el tratamiento sólo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
- f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.” IV La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en la Sentencia de 28 de enero de 2013, Recurso nº 454/2011, en un supuesto muy similar, sancionado por esta Agencia, señala lo siguiente: <<Partiendo de estas consideraciones sobre el principio del consentimiento, cuya vulneración sanciona la resolución recurrida, se suscita en el caso de autos al hilo del planteamiento de la demanda, la colisión que se puede producir entre el derecho a la libertad sindical (artículo 28.1º CE) y el derecho a la protección de datos (artículo 18.4 CE) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 en la medida en que la información que se utilice al amparo de ese derecho de información sindical se refiera a datos de carácter personal de otros trabajadores y, en definitiva, cuál de los dos derechos fundamentales merece mayor protección. En cuanto al derecho a la libertad sindical, desarrollado a través de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto de Libertad Sindical, ha reiterado el Tribunal Constitucional, que a pesar de que el tenor literal del art. 28.1 CE , pudiera inducir a considerar la restricción del contenido de la libertad sindical a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, sin embargo en este precepto se integra también la vertiente funcional del derecho, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden (por todas, SSTC 105/1992, de 1 de julio; 145/1999, de 22 de julio; 308/2000, de 18 de diciembre, y 213/2002, de 11 de noviembre). En este sentido, incluye la actividad sindical de mantener informados a los miembros del sindicato en el correspondiente centro de trabajo de todas las cuestiones que incidan de forma “directa o indirectamente” o que puedan tener repercusión en las relaciones laborales (STS 213/2002) pues esa transmisión de noticias de interés sindical, ese flujo de información entre el sindicato y sus afiliados, entre los delegados sindicales y los trabajadores “es el fundamento de la participación, permite el ejercicio cabal de una acción sindical, propicia el desarrollo de la democracia y el pluralismo sindical y, en definitiva, constituye un elemento esencial del derecho fundamental a la libertad sindical Ahora bien, como ha señalado el TC, véase STC 70/2003, de 12 de marzo “ningún derecho, ni siquiera los derechos fundamentales, es absoluto o ilimitado. Unas veces el propio precepto constitucional que lo consagra ya establece explícitamente los límites; en otras ocasiones, éstos derivan de la necesidad de preservar otros derechos o bienes constitucionalmente dignos de tutela (TC SS 11/1981, de 8 de abril, 2/1982, de 29 de enero, 91/1993, de 15 de marzo, 110/1994, de 11 de abril, 52/1995, de 23 de febrero, 37/1998, de 17 de febrero”. La libertad sindical al igual que el derecho a la protección de datos, no constituyen, evidentemente, una excepción a esta regla (SSTC 81/1983, de 10 de octubre, 94/1995, de 19 de junio, 127/1995, de 25 de julio), por lo que procede ponderar los intereses enfrentados y en atención a las circunstancias concurrentes, determinar qué interés merece mayor protección. CUARTO.- En el presente caso, el citado documento en que se tratan los datos personales de los denunciantes sin su consentimiento, aparece titulado “FETE INFORMA AL PAS”, (refiriéndose el acrónimo PAS a “personal laboral de administración y servicios) y tiene por objeto denunciar las gratificaciones concedidas por la Comisión Económica de Consejo de Gobierno de la UCM a determinados trabajadores (personal laboral), para el año 2009 por realizar funciones complementarias fuera de las establecidas en la Relación de Puestos de Trabajo, e inserta a tal fin un cuadro en el que se contienen en esencia, los apellidos, nombres, gratificación total, sueldo, la función y puesto de trabajo. Gratificaciones que el sindicato recurrente considera ilegales o cuando menos alegales, pues según esgrime, no figura dicho concepto retributivo en la estructura de retribuciones que establecen los artículos 66 y siguientes del II Convenio Colectivo del Personal de Administración y Servicios de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid. En los intereses a ponderar hay que valorar que los datos referentes al sueldo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 figuran en las tablas salariales y en la Relación de Puestos de Trabajo, habiéndose aportado por el sindicato recurrente en vía administrativa documentación relativa a la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Laboral Fijo de la UCM (BOCM de 15 de febrero 2007) en la que aparecen las categorías y el nivel retributivo de los puestos de trabajo, así como el II Convenio Colectivo del Personal de Administración y Servicios de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid (BOCM de 10 de enero 2006) – folios 60 y siguientes y 124 y siguientes- que incorpora las retribuciones del personal de su ámbito. Uno de los elementos que confluye en la ponderación de intereses, como viene señalando la Sala (SAN de 19 de diciembre 2007, Rec. 346/2006, entre otras) es el ámbito de la difusión de la información contenida en la nota informativa y en este caso la difusión se ha limitado estrictamente al ámbito del centro de trabajo, la UCM, que es precisamente la esfera que faculta el artículo 8 de la Ley de Libertad Sindical para tener derecho a la información sobre cuestiones que afectan a los trabajadores derivadas de la actividad sindical. Y dentro de dicho ámbito, según el sindicato recurrente, y a través de la intranet, los trabajadores pueden acceder a los datos profesionales de los trabajadores de la UCM que pertenecen a la misma. En cualquier caso, los datos de los denunciantes con sus puestos de trabajo figuran en la página web de la UCM –folios 79 y 80 del expediente- que si bien no es una fuente de las citadas expresamente en el artículo 3.
- j)LOPDJ, es una página a la que puede tener acceso cualquier persona sin necesidad de utilizar contraseña alguna y de acceso público. Debe también ser objeto de valoración que la Ley 1/1996, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, establece en su artículo 74, que la regulación complementaria referida a las gratificaciones por servicios extraordinarios prestados fuere de la jornada normal que perciba cada funcionario, será de conocimiento público para todo el personal de la Comunidad de Madrid, así como para los representantes sindicales. Precepto, que habilita en el supuesto de los funcionarios, ex artículo 6.2 LOPD para la cesión de datos personales correspondientes a gratificaciones por servicios extraordinarios mediante la publicación de los mismos, como así lo reconoce un informe de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, que consta en el expediente y del que se hace eco la resolución impugnada para la aplicación del artículo 45.5 LOPD. Si bien el II Convenio Colectivo del Personal de Administración y Servicios de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid no recoge norma al respecto en relación con el personal laboral que nos ocupa, sin embargo, dicha habilitación en el supuesto de los funcionarios que desempeñan su puesto de trabajo en la misma Universidad, resulta de gran relevancia a la hora de valorar los intereses en conflicto. Téngase en cuenta que en el mismo Acta de la Comisión Económica de Consejo de Gobierno de la UCM –folios 58 y 59- se recogen “gratificaciones” concedidas a varios trabajadores, algunos de ellos funcionarios y otros como los que se indican en el informe en cuestión, personal laboral y servicios, por lo que no parece razonable que la publicación de la misma información no pueda afectar en unos casos al derecho de protección de datos (con respecto al personal funcionario) y si en otros (cuando se trata de personal laboral PAS). Se trata, en definitiva, de proporcionar una información sobre la percepción de lo que el sindicato considera gratificaciones irregulares por determinados trabajadores del centro de trabajo, que es el ámbito en el que se ha divulgado la noticia, con relevancia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 desde el punto de vista laboral y que resultaría difícilmente entendible sin mencionar la identidad de quien percibe dichas gratificaciones y porque motivo. Es decir, a la vista de las concretas circunstancias expuestas y haciendo hincapié especialmente en el ámbito de difusión del documento, considera la Sala que debe prevalecer el derecho de libertad sindical sobre el de protección de datos personales, amparando el derecho a la libertad sindical el tratamiento realizado de los datos personales de los denunciantes. Procede, en definitiva, la estimación del presente recurso, dejando sin efecto la sanción impuesta, con devolución a FETE-UGT de la cantidad ingresada ante la AEPD con los intereses correspondientes, conforme a lo por ella solicitado.>> En consecuencia, la difusión de los datos personales tratados por CCOO, se encuentra amparada por la libertad sindical. V En el presente caso, se ha recibido en esta Agencia la reclamación presentada por A.A.A. contra CORPORACION RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., por una presunta vulneración del artículo 6 del RGPD en relación con la licitud del tratamiento de los datos personales de la reclamante. En concreto se denuncia que CORPORACION RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., el 31 de julio de 2018, publicó en el tablón de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO de RTVE una nota informativa que revela datos e información sensible de la denunciante, cuyo origen es un informe confidencial de evaluación psicológica realizado por la empresa. Así mismo, en la misma fecha, se realizó un envío masivo mediante correo electrónico por parte de un Delegado de Personal de CCOO de la citada nota informativa. Estos hechos los ha puesto en conocimiento de la empresa RTVE, sin que a la fecha de la denuncia la nota informativa haya sido retirada del tablón Los representantes de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO ejercieron su derecho a informar a los trabajadores de una cuestión que afectaba directamente a sus relaciones laborales y a su ámbito, sin incluir en la información ningún dato personal. En este supuesto colisionan por tanto, el derecho a la protección de datos personales de la reclamante, con el derecho a la libertad sindical de los trabajadores. Por ello, se debe tener en cuenta que en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en la Sentencia de 28 de enero de 2013, Recurso nº 454/2011, tal y como se indica en el fundamento de derecho IV, se ha determinado que “debe prevalecer el derecho de libertad sindical sobre el de protección de datos personales, amparando el derecho a la libertad sindical el tratamiento realizado de los datos personales de los denunciantes”, y por ese motivo la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acuerda el archivo de estas actuaciones. Todo ello sin perjuicio de las posibles actuaciones que esta Agencia pudiera llevar a cabo ante el responsable del tratamiento en caso de que se produzca una reiteración en la conducta puesta de manifiesto en la presente reclamación o no se implanten de manera C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 efectiva las medidas anunciadas por dicha entidad para evitar situaciones futuras similares. Si así ocurriera, esta Agencia acordará la realización de la oportuna investigación sobre los tratamientos de datos personales y los procesos de gestión que aplica en materia de protección de datos de carácter personal, así como las posibles actuaciones correctivas que procedieran. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA 1 PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2 NOTIFICAR la presente resolución al reclamante e INFORMAR de ella al responsable del tratamiento. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es