1/9 Expediente Nº: E/10406/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De la reclamación presentada ante la Agencia Española de Protección de Datos ante frente a A.A.A. por parte de B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 19/07/2018 tiene entrada una reclamación de B.B.B. contra su vecino A.A.A. (en adelante el reclamado) porque viven en una casa bifamiliar en la que, para acceder a los garajes individuales de ambos, se entra por el mismo espacio, franqueando un espacio común por parte de ambos, y el reclamado tiene una cámara de videovigilancia instalada en su fachada que recoge imágenes de ese punto. Adjunta una fotografía en la que se ve una casa con cuatro ventanas, en dos filas, y en su parte inferior dos puertas de garaje, una junto a la otra. A ambos lados de esas cuatro ventanas, existe fachada en ladrillo rojo. Para bajar a la parte de los dos garajes, en rampa. En un lateral y para acceder a la rampa hay una verja cerrada por la que ambos vehículos deben descender para entrar a los dos garajes, siendo el del reclamado el del lado izquierdo. Aporta otra fotografía en la que se ve en la parte de las cuatro ventanas, sobre la ventana de la parte superior izquierda (se denominará cámara 1) enfocando en cruzado, hacia su parte izquierda, a la zona de acceso, parte común de acceso, antes de la rampa de bajada a los dos parkings, cogiendo la verja cerrada. También en la misma foto se señala otra cámara en la parte izquierda de la citada ventana, ya en el ladrillo rojo, su misma altura, sobre la fachada en ladrillo rojo (cámara 2). Esta cámara 2, enfoca en cruzado y se dirige a la zona común de bajada de la rampa, cogiendo los dos espacios/puertas del parking, que se encuentran una al lado de otra. Aporta una foto más en detalle de la cámara 1, y 2 sobre las citadas ventanas enfocando en cruzado. Añade la reclamante que hay una tercera cámara (cámara 3) que enfoca la vía pública. Aporta foto en la que señala el ángulo que supuestamente capta dicha cámara, y otra foto más en detalle que se aprecia que esta cámara 3 está colocada en la puerta de entrada del reclamado, bajo la cubierta de su vivienda, en el centro, enfocando en ángulo directo desde la fachada hacia el exterior, supuestamente vía pública. La reclamante considera que se está invadiendo su intimidad y la de las personas que transitan por dichos espacios, sin habilitación legal. SEGUNDO: A la vista de los hechos, se remite escrito a la parte reclamada, figurando entregado el 16/08/2018. En el envío se le indica que se ha tenido conocimiento de la existencia de cámaras de videovigilancia instaladas en su vivienda, y se le solicita: - Identificación del responsable de la instalación, facilitando su NIF y teléfono de contacto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 - Información facilitada de la existencia de una zona videovigilada mediante fotografías del cartel o carteles informativos en las que sea posible apreciar tanto su ubicación como los datos mostrados. - Si se ha encargado a un tercero la visualización y tratamiento de las imágenes captadas por las cámaras, aportar copia del contrato suscrito. - Marca y modelo de las cámaras, aportando los documentos (manual de instalación, ficha técnica, factura o ticket de compra…) que permitan verificar sus características y modo de funcionamiento. - Alcance de las cámaras y lugares donde están instaladas, acreditando mediante fotografía de las imágenes captadas por las cámaras, tal y como se visualizan en el monitor o sistema equivalente, que se ha limitado el espacio de captación para no afectar a terrenos y viviendas colindantes, la vía pública o cualquier otro espacio ajeno o reservado. - Cualquier otra información que considere de interés para valorar la adecuación de la instalación de las cámaras de videovigilancia a la normativa de protección de datos. TERCERO: De la recepción de la denuncia y del traslado al reclamado, se informó a la reclamante. CUARTO: Con fecha 14/09/2018 se recibe escrito del reclamado en el que indica que las cámaras las ha instalado en su propiedad debido a conflictos con el vecino. Manifiesta que desde el año 2010 empezó a recibir insultos, daños en su propiedad, Y ha tenido que interponer contra el más de 10 denuncias, y al principio como no tenía cámaras era su palabra contra la de él, siendo aconsejado que pusiera cámaras señalizadas por empresa autorizada. Añade que “gracias a las cámaras he podido demostrar que me ralla los coches, me rompió la puerta del garaje, me rompió el videoportero, me tira macetas desde su casa y echa comida en mal estado a mis perros”. Además de insultos, se han provocado gastos en Abogados, y ha tenido 7 juicios fallados todos a su favor. Indica que las imágenes se destruyen según DIRECT SECURITAS cada dos días y solo se usan para denunciar los daños que le causan, y para proteger a su familia y sus bienes. Aporta fotografías no obtenidas con las cámaras sino una vista general de frente, indicando que su puerta de garaje, al lado de la de la reclamante y vecina, es la de la parte de la izquierda, al final de la rampa de bajada común, puerta nueva, pues su vecino fue condenado por daños en la misma por rotura. Aporta foto de cámara 2 enfocando hacia su derecha a la zona de puerta garaje, y otra foto denominada “visión cámara delantera” en la que se ve la puerta de su garaje, no la puerta del garaje de al lado, y la parte común mínima de accesos a dicha puerta. Aporta foto de cámara 1 que enfoca hacia la verja de entrada salida e inicio de la rampa a puerta de parking. En otra foto aporta el enfoque que se desvela con dicha cámara. Se ve dicha verja de entrada salida e inicio de la rampa a puerta de parking, y el espacio por el que se accede a su vivienda que coincide en ese espacio. Indica en dicha foto que el vecino también le rompió el videoportero que también tuvo que acudir a juicio. Se recoge una parte mínima de vía pública. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 Aporta fotografía en la que se ve la cámara 3 en su fachada, junto a su puerta de entrada y bajo techado. El enfoque es hacia abajo, al frente. Desde el espacio en el que se halla colocada hasta una barandilla de acceso habrá medio metro, a continuación, está el espacio de la rampa de acceso común. Aporta foto denominada “visión cámara delantera” puerta de mi casa y entrada garaje (ha provocado daños en ambas) denunciado pendiente de juicio, 1000 euros. Se visiona la verja de entradasalida de parking y la rampa de acceso a parking. Añade que la separación de su casa con la del vecino está en la zona de las cuatro ventanas del frente, la parte de la hilera de las dos de la izquierda es la suya, la de la derecha de sus vecinos. Aporta foto del cartel informativo de SECURITAS DIRECT y otro cartel de zona videovigilada que figura adosado a un muro, frente a la cámara 3, en el que figura ante quien puede ejercitar los derechos. Se aprecia de las fotos que las puertas de acceso a las viviendas a pie, del número XX B, vivienda del reclamado y XX A son distintas y están separadas. También se aprecia en el muro que está al lado de la verja marrón que da a la bajada a los parkings es donde aparece expuesto el cartel de zona videovigilada. Añade en una fotografía que ninguna de las cámaras enfoca hacia viviendas colindantes. Aporta factura de compra de “primeras cámaras que puse” de 8/08/2014 en las que constan 3 cámaras. Figura en el apartado trabajos de electricidad. “Colocación del cableado desde central hasta las cámaras de vigilancia” Aporta factura de abono parcial del sistema de videovigilancia, de tres cámaras el 25/04/2016, a SECURITAS DIRECT, contrato de servicio de asistencia inmediata, sin que se detalle el sistema, no figurando referencia alguna a monitorización de la grabación. QUINTO: Con fecha 27/09/2018 se aporta por el reclamado: - sentencia de ***FECHA.2 del Juzgado de Instrucción Y, delito lesiones, denunciante el reclamado, denunciado: C.C.C., vecino. Se refieren los hechos del ***FECHA.1 entre 10:10 y 11:25 indicándose que ambos son vecinos y que se denuncia que el denunciado agredió con un palo en la mano al denunciante causándole lesiones de las que sanó en 23 días. “Los hechos relatados vienen acreditados por las pruebas practicadas a la vista de las declaraciones escuchados en la sala y del contenido del atestado”. El denunciante manifiesta que no es la primera vez que le sucede algo como lo que ha denunciado. Indica además que “por la tarde le tiró unas macetas a su propiedad y le hizo un gesto despectivo”. El denunciado niega los hechos negando siquiera que se viera con el ese día. El denunciado aporta el testimonio de un testigo que apoya la tesis del denunciado. En fundamentos de derecho, el Juez desbarata la versión del testigo indicando: “Las grabaciones aportadas por el denunciante reflejan únicamente como tira las macetas el día de los hechos y como el denunciado desde su coche le hace con la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 mano una peineta”. “Las grabaciones muestran la hora de salida y llegada del denunciado, coherentes con el horario recogido en la denuncia. D A.A.A. sale a las 10h 06 y cinco minutos después lo hace el denunciado, portando un bastón de los que se emplean para caminar, lo que concuerda con la versión del denunciante en cuanto a que fue agredido con un palo o bastón. A las 11h 25 se ve regresar al denunciante quien a las 11h 41 sale con su coche a urgencias según indica y así consta documentalmente, regresando su vivienda el denunciado a las 11h 43 portando asimismo el palo o bastón con el que salió anteriormente. Por tanto, estas grabaciones adveran que el denunciado salió y regresó del domicilio en el tramo entre las 10 y las 12 horas con lo que el testimonio del testigo adolece de falta de veracidad, sin que se pueda achacar al denunciante que no fuera preciso en su denuncia pues en ella indica que sobre las 12 h explicando en la sala el denunciante que el salió sin reloj, no sabiendo precisar con certeza a qué hora fue agredido. Por tanto, con las pruebas practicadas se ha acredita que D C.C.C. agredió en la mañana del ***FECHA.1 a su vecino siendo prueba de ello tanto el parte de urgencias como el informe forense que objetivan lesiones compatibles con el mecanismo lesivo”. A la parte denunciada se le condena como autor de un delito leve de lesiones. -Informe pericial del Juzgado de Instrucción Y de ***LOCALIDAD.1 en el que se refieren las manifestaciones del Médico forense del Instituto Vasco de medicina Legal tras el reconocimiento del reclamado los días 20/05 y 30/07/2018 sobre las consecuencias que está teniendo en su salud la situación que está viviendo durante los últimos años. En el historial vital, se refiere acoso por el vecino desde 2014 con síntomas de ansiedad y estrés, y ha estado recibiendo tratamiento psicológico. En conclusiones se indica que padece sintomatología de corte ansioso depresivo y postraumático compatible con trastorno de adaptación mixto con elementos postraumáticos, este trastorno puede considerarse como secundario al acoso denunciado, precisó un tratamiento psiquiátrico por un periodo global de 242 días, y que persiste sintomatología residual y consistente en malestar psicológico evitación de estímulos y alteración de la alerta y reactividad asociados a la persistencia a de las conductas de su vecino. SEXTO: Figura en el procedimiento, diligencia de inspección de 25/09/2018, en la que se hace constar que ese día, “se ha mantenido una conversación telefónica con D. A.A.A., el cual ha manifestado que el camino pavimentado comprendido entre la puerta rejada marrón de acceso y las entradas blancas individuales para cada uno de los garajes de las viviendas adosadas y que se visualiza en las fotografías aportadas en respuesta al traslado de la reclamación realizado por esta Agencia con fecha 2/08/2018, es un camino de uso común por ambos vecinos, estando la entrada particular de su garaje situada antes que la del vecino que ha presentado la reclamación.” SÉPTIMO: Con fecha 5/11/2018, tiene entrada escrito de la reclamante que indica que ha transcurrido el mes que el reclamado tiene para responder y las cámaras no han sido variadas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27/04/2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD), de plena aplicación desde el 25/05/2018, reconoce a cada autoridad de control, es competente para resolver esta reclamación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 12.2, apartados
- i)y
- j)del Real Decreto 428/1993, de 26/03, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos (en adelante, RD 428/1993). En idéntico sentido se pronunciaba el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999 de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal, vigente en el momento de los hechos denunciados (en lo sucesivo LOPD). II La normativa vigente al momento de la denuncia es el RGPD, la LOPD y la Instrucción 1/2006, de 8/11, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, BOE 12/12/2006. Esta instrucción determina la legitimación para el tratamiento de imágenes en su artículo d que indica: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la LOPD”. Una vez se dispone de base legitima para el mismo, el artículo 4 de la instrucción determina que deben regir los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento con el siguiente tenor: “1. De conformidad con el artículo 4 de la LOPD, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.” Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la LOPD, que considera como dato de carácter personal la información gráfica o fotográfica. En cuanto a la proporcionalidad, pese a ser un concepto jurídico indeterminado, la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996 determina que se trata de «una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad». En este sentido, hemos destacado que, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: «si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)». Asimismo, la proporcionalidad es un elemento fundamental en todos los ámbitos en los que se instalen sistemas de videovigilancia, dado que son numerosos los supuestos en los que la vulneración del mencionado principio puede llegar a generar situaciones abusivas, tales como la instalación de sistemas de vigilancia en espacios comunes, o aseos del lugar de trabajo. Por todo ello se trata de evitar la vigilancia omnipresente, con el fin de impedir la vulnerabilidad de la persona. En el presente supuesto se trata de que el reclamado tiene dos cámaras que básicamente enfocan hacia zona común de acceso de ambos, una de las dos a espacio exclusivamente compartido con el vecino, la otra solo se ve la verja de bajada al parking. La tercera cámara recoge una parte mínima de la puerta del reclamado. Se debe analizar si puede existir base jurídica del tratamiento de las imágenes obtenidas que gestiona la empresa de seguridad contratada por el reclamado basado en interés legítimo. el artículo 10.2.b del RLOPD indica: “1. Los datos de carácter personal únicamente podrán ser objeto de tratamiento o cesión si el interesado hubiera prestado previamente su consentimiento para ello. 2. No obstante, será posible el tratamiento o la cesión de los datos de carácter personal sin necesidad del consentimiento del interesado cuando:
- b)Los datos objeto de tratamiento o de cesión figuren en fuentes accesibles al público y el responsable del fichero, o el tercero a quien se comuniquen los datos, tenga un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 interés legítimo para su tratamiento o conocimiento, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” Por lo que respecta al desarrollo reglamentario del artículo 6.2 de la LOPD, debe tenerse en cuenta que el artículo 10.2.
- b)del RD 1720/2007, de 21/12, de desarrollo de la LOPD, fue objeto de anulación por exigir para aplicar la excepción a la regla general del consentimiento y así legitimar el tratamiento o cesión de los datos que estos figurasen en “fuentes accesibles al público “. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al resolver la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo, dictaminó a finales del año 2011, STS de 8/02/2012, rec. 25/2008, la aplicación directa del artículo 7
- f)de la Directiva 95/46, en virtud del cual, puede producirse el tratamiento de datos personales siempre y cuando sea necesario para obtener un interés legítimo para el responsable o terceros y no se perjudiquen los derechos y libertades del interesado o afectados. El interés legítimo sigue siendo una base legitima del tratamiento con el nuevo Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27/04/2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos RGPD). Como regla interpretativa, para dicha labor se puede contar con el dictamen 06/2014 del Grupo de Trabajo creado de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, órgano consultivo independiente de la UE en materia de protección de datos y privacidad. sobre el concepto de interés legítimo del responsable del tratamiento de los datos en virtud del artículo 7 de la Directiva 95/46/CE, adoptado el 9/04/2014 en el que se indica que el artículo 7, letra f). Siendo este uno de los seis fundamentos jurídicos del tratamiento de los datos personales, requiere una prueba de sopesamiento entre el interés legítimo del responsable del tratamiento o cualesquiera terceros a los que se comuniquen los datos y los intereses o los derechos fundamentales del interesado. El resultado de esta prueba de sopesamiento determinará si el artículo 7, letra f), puede utilizarse como fundamento jurídico del tratamiento El artículo 7, letra f), no deberá utilizarse como «un último recurso» para situaciones raras o inesperadas en las que se considere que no son aplicables otros fundamentos jurídicos del tratamiento. No obstante, no deberá elegirse automáticamente ni deberá extenderse su uso de manera indebida basándose en la percepción de que es menos restrictivo que los demás fundamentos. Dicho examen requiere una consideración completa de una serie de factores, con el fin de garantizar que se tienen en cuenta debidamente los intereses y los derechos fundamentales de los afectados. Al mismo tiempo, se trata de una prueba modulable, que puede variar desde sencilla hasta compleja, y no es necesario que resulte indebidamente onerosa. Los factores que deben considerarse cuando se efectúe dicha prueba de sopesamiento comprenderán: - la naturaleza y la fuente del interés legítimo, y si el tratamiento de datos es necesario para el ejercicio de un derecho fundamental, resulta de otro modo de interés público o se beneficia del reconocimiento de la comunidad afectada; - la repercusión para el interesado y sus expectativas razonables sobre qué sucederá con sus datos, así como la naturaleza de los datos y la manera en la que sean tratados; - las garantías adicionales que podrían limitar un impacto indebido sobre el interesado, tales como la minimización de los datos, las tecnologías de protección de la intimidad, el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 aumento de la transparencia, el derecho general e incondicional de exclusión voluntaria y la portabilidad de los datos. Analizando el interés legítimo se ha de considerar:
- a)Por un lado, de la balanza: lo que sería «el interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento, por otro lado, lo que constituyen «los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección en virtud del apartado 1 del artículo 1». En este sentido la finalidad del tratamiento es la seguridad de los bienes y de la persona del reclamado, desde el punto de vista físico y psíquico. El reclamado aporta informe médico forense del Instituto Vasco de Medicina Legal recientes que así lo atestigua precisando que el trastorno desde el punto de vista médico legal es como secundario al acoso denunciado, al que se refiere reiteradamente en el mismo.
- b)El reclamado y el reclamante son vecinos y comparten la puerta de acceso al parking, uno está situado junto al otro, también comparten la fachada de la vivienda y el vecino tiene una mala relación con el reclamado desde hace tiempo, habiendo sido este condenado por delito de lesiones, acreditándose la pendencia de otros procesos por daño a bienes más los que manifiesta el reclamado que ha tenido, siete.
- c)Las imágenes se tratan por una empresa de seguridad y el reclamado no tiene acceso a ellas y las utiliza para su derecho a la tutela judicial efectiva si es objeto de hechos delictivos para apoyar su pretensión.
- d)No se visionan espacios excesivos de vía pública y los escasos metros que se recogen de la zona común con el vecino son adecuados y proporcionales para la finalidad del tratamiento, sin que se revelen invasivos para la intimidad del reclamante al ser además espacio exterior que comparten. Se confirma así, que no existe infracción de tratamiento de datos interpretando que puede existir interés legítimo dadas las circunstancias del asunto, y amparo en el artículo 6.2 de la LOPD. El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la LOPD establece: “1. Finalizadas las actuaciones previas, éstas se someterán a la decisión del director de la Agencia Española de Protección de Datos. Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso. 2. En caso de o de infracción de las Administraciones públicas, que se tramitarán conforme a lo dispuesto, respectivamente, en las secciones tercera y cuarta del presente capítulo.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a A.A.A. y B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es