1/4 907-141019 Expediente Nº: E/10418/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 26/12/2018, la directora de la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante AEPD) acordó iniciar actuaciones de investigación a SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A. (en adelante SD), con NIF A26106013, con base en el análisis de las reclamaciones recibidas y tramitadas bajo los números de expediente E/03484/2018 y E/06577/2018. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a iniciar actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. El personal comercial de SD, durante la ejecución de acciones comerciales “a puerta fría”, recaba, en ocasiones, de las personas a las que visitan, datos personales de terceros que pudieran estar interesados en los servicios de la entidad. 2. Estos datos de terceros son utilizados para contactar y ofrecer servicios de la entidad (comunicaciones comerciales). Así, los reclamantes afirman haber recibido llamadas comerciales de SD al tiempo que niegan cualquier relación previa con la entidad. Declaran asimismo desconocer cómo se han obtenido sus datos de contacto y afirman no haber otorgado su consentimiento. 3. Estas llamadas comerciales son efectuadas a través de un contact center gestionado por un tercero que ejerce de encargado de tratamiento de SD para contactar a potenciales clientes. 4. SD reconoce los contactos señalados por los reclamantes en ambos expedientes. 5. Los clientes de la entidad tienen asociado un Plan de Acción “de acuerdo con la normativa sectorial de seguridad privada”. Forman parte de éste otras personas (además del titular) con las que se establecería comunicación en caso de que, ante un salto de alarma, no se pudiera contactar con el titular del servicio. 6. SD afirma hacer uso de listas internas de exclusión publicitaria, tanto de clientes como de potenciales clientes. Asimismo, manifiesta recibir periódicamente la lista de exclusión publicitaria gestionada por la Asociación Española de la Economía Digital (en adelante, ADigital) reseñada en la sede electrónica de la AEPD. TERCERO: No es objeto de este expediente la investigación de los casos concretos relacionados con las reclamaciones mencionadas, sino conocer y documentar los procedimientos que SD sigue en relación con los tratamientos de datos personales que efectúa en el ámbito de la mercadotecnia directa a través de telefonía, motivo por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 el que dada la complejidad y alcance de las investigaciones es necesario continuar con estas más allá del plazo de caducidad de las mismas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II El artículo 67 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD) determina lo siguiente, respecto a las actuaciones previas de investigación: “1. Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento. La Agencia Española de Protección de Datos actuará en todo caso cuando sea precisa la investigación de tratamientos que implique un tráfico masivo de datos personales. 2. Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una duración superior a doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa o como consecuencia de la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.3 de esta ley orgánica.” III Por su parte, el artículo 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) en su apartado 1.
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.