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E-10419-2019

1/5 817-150719 Expediente Nº: E/10419/2019 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad --TRANVIAS URBANOS DE ZARAGOZA S.L-- en virtud de denuncia presentada por don A.A.A., y teniendo como base los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Se presenta en fecha 20/05/19 reclamación en esta Agencia por parte de Don A.A.A., por medio del cual traslada como hecho principal: “El 03 de mayo 2019 se realizó la Evaluación de Riesgos de la nueva zona de descanso para el personal de circulación, sita en las proximidades de la calle Un Americano en París 69 (parada del tranvía Mago de Oz, al final del andén). Se hizo saber a los responsables presentes, Sr. B.B.B. (***PUESTO.1) y Sr. C.C.C. (***PUESTO.2) y Sra. D.D.D. (***PUESTO.3), la negativa de la colocación de tres cámaras de vídeo-vigilancia en el interior de dicha zona de descanso, por vulnerar el derecho a la intimidad en el ámbito laboral de los trabajadores en su tiempo de descanso …)”. El 14 de mayo de 2019 de inaugura la zona de descanso y constatamos que no se han retirado las cámaras de vídeo-vigilancia del interior de dicha zona de descanso. Por todo lo anterior nos vemos obligados a interponer la presente reclamación para que se proceda conforme a lo legalmente establecido, siendo que la zona es única y exclusivamente para descanso de los trabajadores (…)”. SEGUNDO: En fecha 08/07/19 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones de la denunciada—Tranvías Urbanos (Zaragoza)—en relación a los “hechos” trasladados manifestando de manera sucinta lo siguiente: “El alcance comprende a todo el personal relacionado con la empresa tranvías Urbanos de zaragoza S.L por el sistema de video-vigilancia de la Sala de descanso en terminal. En la Sala de descanso existen dos carteles informativos en zona de videovigilancia, un cartel en la entrada y otro en la zona de patio. El tratamiento posterior de las imágenes, si es necesario, lo realiza Tranvías urbanos de Zaragoza S.L. Por las características del edificio, resultaba técnicamente imposible anclar las cámaras en las paredes exteriores y, que el mismo tiempo, pudiera registrar los diferentes puntos de acceso al edificio sin captar imágenes de la vía pública. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Las Sala de descanso es un edificio que encuentra en la terminal de la línea del tranvía Zaragoza, en C/ (…), está situado en una zona ajardinada con edificios colindantes alejados al final del Barrio De Valdespartera. La finalidad de este recinto es servir de sala de descaso de conductores para que, si lo desean, lo utilicen durante las pausas de su servicio. El tratamiento anteriormente expuesto se ha llevado a cabo con base al art- 6.1

  1. e)RGPD, es decir, el interés público de Tranvías Urbanos de Zaragoza de preservar y garantizar la seguridad de las personas, su bienes y propias instalaciones. Con carácter general NO se comunican las imágenes captadas a terceros (…), salvo en determinados supuestos cuando pudiera ser necesario para dar lugar a una obligación legal (…)”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 25/05/19 por medio de la cual se trasladaba la instalación de un conjunto de cámaras de videovigilancia, que pudiera afectar al derecho a la intimidad de los trabajadores. Se constató que el responsable es la entidad—Tranvías Urbanos de Zaragoza S.L—la cual no niega los hechos, respondiendo a esta Agencia en un amplio escrito de alegaciones de fecha 08/07/19. Adjunta un amplio Informe de fecha 20/06/19 en el que explica la instalación del sistema de cámaras instalados, aportando prueba documental (Anexo fotográfico) en relación a las mismas. El mismo obedece según manifiesta a razones de “seguridad” siendo el edificio peculiar desde el punto de vista arquitectónico. Se han colocado carteles informativos en la entrada y en la zona de patio, que indica que se trata de una zona video-vigilada. Aporta prueba documental (fotografías nº 1-2). La visualización de las cámaras las realiza una empresa de seguridad privada —Bauser Vigilancia, seguridad y Planificación S.L—sin que puedan realizar otro tratamiento más allá de la mera visualización de las imágenes captadas por las cámaras. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 En la Sala de descanso se han instalado un total de tres cámaras mini domo según la figura, no disponiendo las mismas de “función rotatoria, ni tampoco de la funcionalidad de zoom”. Esgrime que, por las características del edificio, resulta técnicamente imposible anclar las cámaras en las paredes exteriores, de manera que “ello impediría registrar los diferentes puntos de acceso al mismo sin captar imágenes de la vía pública”. Analizada la imagen aportada con la cámara nº1 la misma está provista de máscara de privacidad, limitando la imagen a la puerta de acceso al edificio, estando el resto de habitáculo con fondo negro, de manera que no se infiere en el descanso de los empleados (as). La cámara nº 2 solo obtiene imágenes de la puerta lateral de cristal, de manera que permite constatar la identidad de un tercero que en su caso accediera al edificio, obedeciendo la misma a razones de “seguridad”. La cámara nº3 obtiene imagen de una zona de “descanso” a modo de patio, dotado de una amplia cristalera, obedeciendo la instalación de la misma a razones de seguridad por la propia “complejidad” del edificio evitando de esta manera pintadas en los cristales o roturas del mismo. En principio la única cámara que chocaría con los derechos de los trabajadores, sería la denominada cámara nº3, al entender esta Agencia que esa zona puede ser de descanso para los mismos, pudiendo sentarse a tomar un refrigerio o simplemente estirar las piernas. En este caso, sería recomendable el rediseño de la instalación de tal manera que se permitiera captar la zona acristalada, por los motivos expuestos, pero no videovigilando el espacio en cuestión. Se recuerda que, con la normativa en vigor, el art. 22 LOPDGDD permite ampliar la zona video-vigilada al disponer lo siguiente: “No obstante, será posible la captación de la vía pública en una extensión superior cuando fuese necesario para garantizar la seguridad de bienes o instalaciones estratégicos o de infraestructuras vinculadas al transporte, sin que en ningún caso pueda suponer la captación de imágenes del interior de un domicilio privado”. Por tanto, se podría instalar a modo orientativo, la cámara en la zona superior del edificio, estando orientada en zona descendente hacia la zona acristalada o bien se podría colocar una segunda cámara, orientada hacia la zona acristalada, pero que no sería tan eficaz en términos de seguridad. No obstante lo anterior, no se ha aclarado por ninguna de las partes si la zona que se observa en las fotografías es zona de libre tránsito, dónde pueden descansar los trabajadores o la zona habilitada se limita al interior del habitáculo, dónde esta la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 zona de vending y se observa un pequeño sofá para descanso de los mismos, la cual es una zona no video-vigilada. Consta acreditado que los trabajadores (
  2. as)han sido informados por el departamento de Recursos Humanos por correo electrónico de fecha 13/05/19, así como al comité de Empresa en una reunión de fecha 09/05/19. El art. 6.1
  3. e)RGPD dispone lo siguiente: “El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  4. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento; (…)” De manera que, en base a lo anterior, el sistema instalado obedece a una finalidad legítima como sería la “seguridad” del mismo, al estar en una zona aislada, coincidiendo con el final de la línea, existiendo en el interior del mismo, bienes susceptibles de protección (vgr. máquinas de vending, microondas, etc), consta, igualmente, debidamente informada la presencia de las cámaras no afectando (salvo por la excepción matizada) a la zona de descanso descrita. Los trabajadores pueden libremente disfrutar de la zona de ocio, sin que sus conversaciones sean grabadas, ni siendo controlados por las cámaras en cuestión, que obedecen a una lógica protección del edificio, dado el carácter aislado del mismo y la existencia de bienes de valor en el interior de este, considerándose las medidas adoptadas suficientes para la ponderación de los derechos en juego. III En el supuesto presente, del examen de las medidas adoptadas por TRANVIAS URBANOS DE ZARAGOZA S.L. Y BAUSER, se constata que en principio el mismo se ajusta a la legalidad vigente, siendo una cuestión de carácter interno, si la zona de descanso se limita a la zona de vending (con máquinas expendedoras) y mobiliario de descanso o si la misma se extiende al patio exterior anexo al edificio dónde el mismo está desprovisto de paredes y dispone de una amplia cristalera, pudiendo las partes llegar a una solución “conforme” a los intereses de ambas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a la entidad denunciada TRANVIAS URBANOS DE ZARAGOZA S.L., e INFORMAR del resultado de las actuaciones a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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