1/5 Procedimiento Nº: E/10425/2019 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 4 de julio de 2019 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra CONSEJERÍA DE SALUD Y FAMILIAS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son que la reclamante, ***PUESTO.1 del citado Hospital, denuncia que durante su baja laboral se han utilizado sus datos personales para solicitar pruebas complementarias y dar citas. Que según la reclamante tuvieron lugar desde febrero de 2018 hasta el mes de abril de
- Y, entre otra, anexa listado de 176 citas solicitadas. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), con número de referencia E/09781/2019, se dio traslado de dicha reclamación al reclamado, el 7 de noviembre de 2019 para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. TERCERO: Con fecha 29 de octubre de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Habiendo sido requerida información a la CONSEJERÍA DE SALUD Y FAMILIAS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA acerca de la reclamación, con fecha de 27 de julio de 2020 se recibe en esta Agencia, escrito de alegaciones manifestando lo siguiente: El 30 de octubre de 2019 (casi cuatro meses después de esta reclamación) se dio entrada en el HOSPITAL documento de la reclamante exigiendo el cierre de sus agendas de citas, durante el período de permiso reglamentario (vacaciones y asuntos particulares, días de libre disposición) para el año 2019, añadiendo la prohibición del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 uso de su nombre y cualquier otro dato de carácter personal con fines asistenciales, alegando para ello la LOPD de 1999, Reglamento 1720/2007 así como Reglamento Europeo de Protección de Datos. Según informe de Unidad de Seguridad TIC del HOSPITAL, la LOPDGDD establece la habilitación legal del tratamiento de datos de los profesionales basado en el interés legítimo. La organización de las agendas, citas o pruebas complementarias con respecto a los profesionales durante su permiso reglamentario queda fuera del ámbito competencial del RGPD y LOPDGDD. Por otro lado, la cita se mecaniza sobre una agenda de consulta médica, que puede llevar el nombre de un facultativo (por ejemplo; agenda del Dr. XXXX). Se pretende con esta práctica facilitar a los pacientes la identificación de las consultas a las que han sido citados, ya que el paciente suele relacionar la consulta con su médico. La realidad es que el paciente es atendido por un equipo profesional médico, correspondiente a la especialidad en cuestión de la cita dada, de manera que, si un profesional se encuentra de baja, vacaciones, congreso, etc., el paciente será atendido por otro profesional del equipo de la misma especialidad. De esta manera no se cambia el nombre de la agenda, sino que se mantiene, con objeto de no confundir al paciente, evitando así enviar comunicaciones adicionales por correo para comunicar estos cambios, que por otro lado, son frecuentes. De los 176 registros que constan en la reclamación, 2 tienen número de referencia erróneo. 7 solicitudes de consulta realizadas por otros facultativos especialistas de la misma unidad (cardiología), a pesar de que es la reclamante quien pasa la consulta médica con el paciente y realiza los informes correspondientes. 1 solicitud de cita para un paciente que no tiene episodios clínicos en el servicio de cardiología ni tiene ninguna relación con la Dra. Reclamante. 1 solicitud de cita que ha sido visto por otro profesional debido a que la reclamante se encontraba en período de baja laboral y es el profesional indicado quien pasa la consulta y quien firma el informe de dicha cita. 165 solicitudes de citas que han sido atendidas por la reclamante, pero ninguna de ellas coincide con el período de baja laboral habiendo firmado el informe de consulta la doctora reclamante. No obstante, se han encontrado dos modificaciones en dos de estos informes en fechas en que la reclamante se encontraba de baja por incapacidad temporal, así como una solicitud de cita cuya tramitación solicita la reclamante y en la que en la hoja de consulta consta que fue visto por la Dra. reclamante, encontrándose ésta de baja. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Encontradas estas tres anomalías en las que figura, en el informe de la consulta, la firma realizada con las credenciales de la Dra. reclamante mientras esta se encontraba de baja laboral, se procede a solicitar a la misma el cambio inmediato de sus claves de acceso. Informan que los periodos de baja y permisos de la reclamante fueron los siguientes: o 12-2-2018 al 25-3-2019: Incapacidad Temporal o 26-3-2019 al 26-4-2019: Vacaciones o 24-6-2019 al 17-10-2019: Incapacidad Temporal o 4-11-2019 17-11-2019: Vacaciones o 20-11-2019 al 3–6-2020: Incapacidad Temporal o 4-6-20 al 19-6-20: Vacaciones Y anexan, entre otros, los siguientes documentos: Solicitud de la reclamante de fecha 30 de octubre de 2019 de no tratamiento de sus datos con fines asistenciales. (folio nº 6) Informe de la Unidad de Seguridad TIC del HOSPITAL (folio nº 7 a 11) Detalle de las citas reclamadas por la Dra. reclamante indicando fechas, profesional que atendió la cita y el que firmó el informe de consulta. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de estas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del RGPD, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. El artículo 67 de la LOPDGDD, regula las actuaciones previas de investigación estableciéndose lo siguiente: “
- Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento. La Agencia Española de Protección de Datos actuará en todo caso cuando sea precisa la investigación de tratamientos que implique un tráfico masivo de datos personales.
- Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una duración superior a doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa o como consecuencia de la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.3 de esta ley orgánica.” III En el presente caso, se ha recibido en esta Agencia la reclamación presentada por la reclamante contra la entidad reclamada por una presunta vulneración de lo señalado en el artículo 32 del RGPD en relación con la seguridad del tratamiento de los datos personales y la capacidad del responsable de garantizar la confidencialidad de sus sistemas y servicios. De conformidad con la normativa expuesta, con carácter previo a la admisión a trámite de esta reclamación, se dio traslado de esta al reclamado para que procediese a su análisis y diera respuesta al reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 En respuesta al requerimiento de esta Agencia, el reclamado presenta un listado de citas que es contrastado con los periodos de vacaciones o baja temporal de la reclamante comprobándose así que han existido tres anomalías, al indicarse que la reclamante atendió una cita que firmó el informe de dos consultas, pese a encontrarse de baja. No obstante, el reclamado declara que tras conocer las citadas anomalías se ha procedido a su subsanación, solicitando el cambio inmediato de las claves de acceso de la reclamante. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente resolución al reclamante e INFORMAR de ella al responsable del tratamiento. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es