← España

E-10465-2019

1/3  Procedimiento Nº: E/10465/2019 940-0419 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 9 de julio de 2019 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son: el reclamante ejercitó el 21/02/19 el derecho de acceso a sus datos personales ante el Delegado de Educación de Córdoba. A su vez, solicitó el 08/04/19 el acceso a sus datos de salud a la Delegación Territorial de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía. Según manifiesta el reclamante las solicitudes no han sido atendidas. SEGUNDO: Con fecha 30 de octubre de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: La entidad reclamada ha relacionado las peticiones anteriores del reclamante, para esclarecer la incidencia que ha originado la reclamación presentada. Informa también de las medidas adoptadas para evitar que se produzcan incidencias similares, no obstante, expone la entidad reclamada, no es previsible que se produzca una incidencia similar porque lo acontecido se ha debido a la forma en que ha realizado la petición el reclamante y consecuencia de la abusiva demanda de documentación por otros cauces, tratándose de peticiones que exceden el objeto y la finalidad del acceso. La decisión adoptada a propósito de esta reclamación ha sido dar cumplimiento a la solicitud de acceso, facilitando copia de los datos personales de salud obrantes en los expedientes y procedimientos. Se acredita la respuesta facilitada al reclamante. La entidad reclamada continúa exponiendo que: Es de considerar los recursos empleados en atender la solicitud de reclamante por el ingente volumen de documentación examinada y de los procedimientos en los que se encuentra la documentación a la que se referencia el acceso, así como que el reclamante tuvo acceso a la documentación en sede judicial y administrativa. En ningún momento se ha actuado para limitar o impedir el derecho de acceso del reclamante si no que, como consecuencia de las repetidas solicitudes realizadas por el reclamante, en el momento de la recepción de las solicitudes objeto de esta reclamación, se consideró que eran similares a las realizadas y a las que se había cursado respuesta en la Resolución de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 febrero de 2019 por la Ley de Transparencia. Por otra parte, se puede considerar su actuación obstruccionista y lesiva para la Administración, dado que ha sido necesario movilizar recursos con el perjuicio en el resto de actividad administrativa y que se trata en todos los casos de peticiones sobre hechos juzgados o expedientes concluidos en los que tuvo acceso como se ha citado anteriormente. Asimismo, lo solicitado en repetidos apartados de los escritos requieren elaborar respuestas y en otros apartados se recogen relatos de lo que el reclamante considera que debe existir, sin tener constancia de ello, extremo que se confirma al revisar la documentación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En el presente caso se reclama la presunta vulneración del artículo 15 del RGPD. III En este caso, una vez analizadas las razones expuestas por el reclamado, que obran en el expediente, se considera que no procede el inicio de un procedimiento sancionador al haber sido atendida la reclamación, procediendo acordar el archivo de la reclamación examinada. En este sentido, conviene hacer mención al carácter excepcional del procedimiento sancionador, del que deriva que, siempre que sea posible, deberá optarse por la prevalencia de mecanismos alternativos en el caso de que tengan amparo en la normativa vigente, tal y como ocurre en este caso. En síntesis, deben traerse a colación los principios aplicables al procedimiento sancionador. La Agencia Española de Protección de Datos ejerce la potestad sancionadora de oficio. Por tanto, es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que deban ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar un procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero. Tal decisión ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de la actividad sancionadora, circunstancias que no concurren en el presente caso, a la vista de las actuaciones realizadas, por lo que procede el archivo de la reclamación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y reclamado. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.