1/7 Expediente N.º: E/10479/2021 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Doña A.A.A. (en adelante, la parte reclamante), con fecha 5 de junio de 2021, interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra SANTA LUCÍA, S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS con NIF A28039790 (en adelante, entidad reclamada o SANTA LUCIA). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: Recibió, en su residencia de Pontevedra, un burofax de la entidad reclamada, de fecha 26 de noviembre de 2020, requiriéndole que contactase con dicha entidad en relación con unos desperfectos ocasionados en la vivienda de su vecino, sita en A Coruña (vecino con el que la reclamante afirma tener un juicio pendiente por amenazas hacia su persona). A raíz de lo sucedido, en fecha 2 de diciembre de 2020, solicita a dicha entidad que den de baja sus datos por uso indebido de los mismos, que no se los faciliten bajo ningún concepto a su vecino (en concreto, su domicilio postal de Pontevedra) y que, para cualquier gestión, contacten con su abogado, facilitando a la entidad los datos de contacto de este. Manifiesta que, pese a ello, la entidad reclamada continuó tratando sus datos y, asimismo, se los facilitó a su asegurado, pues meses después, recibió en su domicilio de Pontevedra una citación judicial al respecto de su vecino, el cual desconocía el dato de dicho domicilio. La citación judicial, de fecha 31 de mayo de 2021, viene acompañada de la demanda interpuesta por el asegurado (su vecino) y por el informe del perito, de fecha 19 de noviembre de 2020, realizado a petición de la aseguradora, en el que se indica que la reclamante es titular de la vivienda causante de los daños, sita en ***LOCALIDAD.1 (A Coruña), siendo esta su segunda residencia, pero que reside de forma habitual en ***LOCALIDAD.2 (Pontevedra). Documentación relevante aportada por la parte reclamante: - Burofax remitido por la parte reclamada con fecha de 26 de noviembre de 2020 - Copia del correo electrónico enviado a la dirección arcolopd@santalucia.es en relación con el tratamiento de sus datos - Demanda del asegurado (vecino), decreto de admisión a trámite y Cédula de emplazamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 - Extracto del informe pericial del siniestro. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 5 de julio de 2021 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 29 de julio de 2021 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando que se produjo un siniestro en la vivienda asegurada por la parte reclamada, consistente en unos daños causados por las instalaciones de la vivienda propiedad de la reclamante, existiendo un procedimiento civil pendiente de resolución en el que se reclama a la reclamante la reparación de la avería en sus instalaciones y los daños causados en la vivienda asegurada por la parte reclamada. Por tanto, el tratamiento de los datos personales de la reclamante se realiza por la parte reclamada con motivo de la ejecución del contrato de seguro. TERCERO: Con fecha 5 de octubre de 2021, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: En la propia reclamación consta una orden judicial de emplazamiento remitida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de ***LOCALIDAD.3 dirigida al domicilio habitual de la parte reclamante. Se adjunta también en esta reclamación extracto del informe del perito que evaluó el siniestro en el que figura la residencia habitual de la parte reclamante. Este informe, se trasladó al asegurado en cumplimiento del contrato de seguro. El conocimiento de este domicilio por parte del perito solo puede ser debido a la información facilitada por la parte reclamante a este perito en el momento del examen del siniestro. Solicitada a la parte reclamada información sobre el origen del dato del domicilio habitual de la parte reclamante, con fecha de 28 de marzo de 2022 se recibe en esta Agencia escrito manifestando que el origen del dato del domicilio procede del informe del perito que intervino en el expediente de siniestro. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),
- f)y
- h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Licitud del tratamiento El artículo 6, Licitud del tratamiento, del RGPD establece en su punto 1, que: “1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
- f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. (…)” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 También el artículo 6, Tratamiento basado en el consentimiento del afectado, de la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos personales y Garantía de los Derechos Digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), señala que: “1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.11 del Reglamento (UE) 2016/679, se entiende por consentimiento del afectado toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que este acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen. 2. Cuando se pretenda fundar el tratamiento de los datos en el consentimiento del afectado para una pluralidad de finalidades será preciso que conste de manera específica e inequívoca que dicho consentimiento se otorga para todas ellas. 3. No podrá supeditarse la ejecución del contrato a que el afectado consienta el tratamiento de los datos personales para finalidades que no guarden relación con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual”. III Síntesis de los hechos En el presente caso, según manifiesta la parte reclamante recibió en su domicilio un burofax relacionado con los desperfectos sufridos en la vivienda de su vecino, solicitando a la aseguradora, en fecha 2 de diciembre de 2020, que cancelasen el dato de su domicilio y todas las comunicaciones se hiciesen a su abogado. (No acompaña poder de representación). Tiempo después, recibe en su domicilio una citación judicial al respecto de su vecino, el cual desconocía el dato de dicho domicilio. La citación judicial, de fecha 31 de mayo de 2021, viene acompañada de la demanda interpuesta por el asegurado (su vecino) y por el informe del perito, de fecha 19 de noviembre de 2020, realizado a petición de la aseguradora, en el que se indica que la reclamante es titular de la vivienda causante de los daños, sita en ***LOCALIDAD.1 (A Coruña), siendo esta su segunda residencia. Por tanto, el dato del domicilio habitual de la parte reclamada se obtuvo con anterioridad a la solicitud de que la parte reclamada se relacionase con él y lo hiciese con su abogado. El origen del dato de su vivienda habitual fue obtenido por el perito en el mes de noviembre de 2020, cuando efectúo el informe de los daños sufridos en el domicilio del vecino de la parte reclamante. Hay que señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 6.1 del RGPD, que el tratamiento de datos requiere la existencia de una base legal que lo legitime, en particular, cuando el afectado dio su consentimiento explícito para uno o más de los fines especificados, cuando sea necesario para la ejecución de un contrato en el que el afectado es parte o para la aplicación, a petición de este, de medidas precontractuales, o cuando sea necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 fundamentales del afectado que requieran la protección de tales datos. El tratamiento también se considera lícito cuando sea necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento, para proteger intereses vitales del afectado o de otra persona física o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. De la documentación aportada por la parte reclamante y de la generada a lo largo de la tramitación del procedimiento, existen indicios de que el dato del domicilio fue obtenido por el perito al realizar el informe pericial y que la base jurídica que legitima el tratamiento que realiza de los datos personales por la parte reclamada es la propia del interés legítimo, regulada en art. 6.1.
- f)RGPD: “el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño.” En el presente supuesto se aprecia: Interés del responsable del tratamiento: Como entidad aseguradora de seguro de hogar, tiene interés legítimo en solventar los daños ocasionados en la vivienda de su asegurado, para lo cual es necesario conocer los datos del causante del siniestro. El dato del domicilio habitual fue obtenido por parte del perito al realizar el informe pericial. En cuanto a los intereses o derechos y libertades fundamentales de la parte reclamante, el único dato que se trata es el domicilio habitual, necesario para mantener la relación surgida por el siniestro ocasionado, e incluso para ser informado de la demanda interpuesta con celeridad y poder ejercer el derecho a la defensa. Hay que señalar que, al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. El Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26 de abril, en relación con el derecho a la presunción de inocencia y del principio de culpabilidad establece: “No puede suscitar ninguna duda que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas en general o tributarias en particular, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor, aplicando el principio “in dubio pro-reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinante, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir al reclamado una vulneración de la normativa en materia de protección de datos, ya que no se ha podido constatar que el reclamado usara sin legitimación la dirección de correo del reclamante. IV Conclusión De conformidad con lo indicado en los párrafos anteriores y con la información de la que se dispone, no se han encontrado evidencias que acrediten la existencia de infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. Así pues, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña A.A.A. y SANTA LUCÍA, S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-110422 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es