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E-10485-2019

1/3  Procedimiento Nº: E/10485/2019 940-0419 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 25 de julio de 2019 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra AYUNTAMIENTO DE DIOS LE GUARDE, con NIF P3711500C (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son que el reclamante ejerció, el 06/06/2019, el derecho de acceso a sus datos personales ante el Ayuntamiento de Dios le Guarde y no ha sido atendido en plazo. Aporta el escrito de solicitud registrado ante el Ayuntamiento de Málaga. SEGUNDO: Con fecha 3 de noviembre de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: • La entidad reclamada aporta acreditación de la respuesta facilitada al reclamante, informa sobre las causas que han motivado la incidencia que ha originado la reclamación y sobre las medidas adoptadas para evitar que se produzcan incidencias similares. • La entidad reclamada informa de que no constan datos sobre (el reclamante), en sus sistemas y archivos. Se ha notificado mediante carta certificada con fecha de 3 de enero de 2020. No se tiene constancia de datos de esta persona ni se conoce vinculación alguna con el Ayuntamiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En el presente caso se reclama la presunta vulneración del artículo 15 del RGPD. III En este caso, una vez analizadas las razones expuestas por el reclamado, que obran en el expediente, se considera que no procede el inicio de un procedimiento sancionador al haber sido atendida la reclamación, procediendo acordar el archivo de la reclamación examinada. En este sentido, conviene hacer mención al carácter excepcional del procedimiento sancionador, del que deriva que, siempre que sea posible, deberá optarse por la prevalencia de mecanismos alternativos en el caso de que tengan amparo en la normativa vigente, tal y como ocurre en este caso. En síntesis, deben traerse a colación los principios aplicables al procedimiento sancionador. La Agencia Española de Protección de Datos ejerce la potestad sancionadora de oficio. Por tanto, es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que deban ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar un procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero. Tal decisión ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de la actividad sancionadora, circunstancias que no concurren en el presente caso, a la vista de las actuaciones realizadas, por lo que procede el archivo de la reclamación. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y reclamado. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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