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E-10487-2019

1/4  Procedimiento Nº: E/10487/2019 940-0419 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por A.A.A. Y OTROS tiene entrada con fecha 25 de julio de 2019 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra la ASOCIACIÓN DE VECINOS CORTIJO ALTO y el AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA. Vecinos de Málaga presentan una reclamación contra la Asociación de Vecinos Cortijo Alto y el Ayuntamiento porque señalan que este, ha cedido a la Asociación la gestión de la entrada a un recinto ferial durante la Feria de Málaga, facilitándoles una base de datos que entienden que pudiera ser el Padrón Municipal y entienden que vulnerando la normativa de protección de datos. Y señalan que se recogen datos para expedir tarjetas de acceso, sin facilitar la debida información en torno al uso de sus datos. SEGUNDO: Con fecha 3 de noviembre de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:   El Ayuntamiento de Málaga expone que la reclamación parte de una base errónea ya que para poder realizar esta gestión, y, al carecer el departamento municipal encargado de esta actividad de medios personales y materiales para realizar las gestiones necesarias, se realiza una contratación, por parte del Ayuntamiento, relativa a “Servicios para el control de acceso a la Barriada Cortijo Alto durante la Feria de Málaga año 2019”, la empresa contratada ejerce de encargado de tratamiento del Ayuntamiento y, por tanto no se le ha encargado dicha tarea a la asociación de vecinos y no es ésta la que trata los datos propiedad del Ayuntamiento. La información que se le proporciona a la empresa encargada de tratamiento no se corresponde con el Padrón de Habitantes como cuestiona la asociación, sino con una base de datos alimentada años anteriores con esta información. Por parte del Ayuntamiento, se ha realizado una instrucción indicando las cláusulas necesarias a adjuntar en los contratos cuando se tratan datos de carácter personal, basado en la guía publicada por la Agencia Española de Protección de Datos. Si es cierto que el Distrito utilizó una plantilla obsoleta para la realización del contrato, por lo que se le han pasado las instrucciones oportunas para que utilicen la última versión existente para adjuntar las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4  cláusulas de protección de datos a los contratos con encargados de tratamiento. Desconocemos de dónde parte el supuesto de dicha cesión ya que las personas encargadas de comprobar la información facilitada eran miembros de la empresa adjudicataria y no personal de la Asociación de Vecinos como se indica en la reclamación. Para que las instrucciones de protección de datos estén siempre accesibles a todo el personal, y puedan acceder siempre a la última versión de las mismas, además de su distribución a los responsables, como se venía haciendo, se han incorporado a un espacio de la intranet para su consulta por todo el personal.  Por su parte, la A.V. CORTIJO ALTO ha informado: que el dispositivo de feria al que se hace referencia en dicha reclamación es un Dispositivo Municipal que se hace bajo unos parámetros internos y propios del Ayuntamiento de Málaga (a través de una contratación administrativa adjudicada a una empresa ajena a nuestra asociación) y que en ningún momento se ha cedido dicha competencia a nuestro colectivo en cuanto a la organización, reparto o petición de información a vecinos para el reparto de autorizaciones para la zona delimitada por el propio Ayuntamiento en los barrios anexos al recinto ferial y dentro de sus competencias legales y jurídicas en este tipo de eventos de interés municipal y de protección a los vecinos y vecinas, ya que es la empresa adjudicataria la que presta el servicio que le contrata el Ayuntamiento y no esta Asociación vecinal, si bien hicieran uso de un edificio municipal donde existe un cartel indicativo de que en dicho edificio está la sede de nuestro colectivo. La Asociación Vecinal Cortijo Alto simplemente no ha recibido cesión, encomienda o gestionado de forma alguna bases de datos, de vecinos ni de nadie, por parte del Ayuntamiento de Málaga o empresa vinculada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En el presente caso se reclama la presunta vulneración del artículo 5.1.

  1. f)que establece que los datos personales serán tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 III Una vez analizadas las razones expuestas por los reclamados, que obran en el expediente, se ha constatado la falta de indicios racionales de la existencia de una infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos, no procediendo, en consecuencia, la apertura de un procedimiento sancionador. En este caso se considera que no existe comunicación de datos de acuerdo con lo previsto en el art. 33.1 de la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales que establece que “El acceso por parte de un encargado de tratamiento a los datos personales que resulten necesarios para la prestación de un servicio al responsable no se considerará comunicación de datos siempre que se cumpla lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica y en sus normas de desarrollo”. Se ha de tener en cuenta que al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. Este principio se encuentra expresamente recogido para los procedimientos administrativos sancionadores en el artículo 53.2.
  2. b)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que reconoce al interesado el derecho “A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario” En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se hayan obtenido evidencias o indicios de los que se derive la existencia de infracción. En este caso, de las actuaciones realizadas y de la documentación obrante en el procedimiento no se infiere la existencia de una actuación infractora en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos, por lo que procede el archivo de la reclamación presentada. Todo ello sin perjuicio de que la Agencia, aplicando los poderes de investigación y correctivos que ostenta, pueda llevar a cabo posteriores actuaciones relativas al tratamiento de datos referido en la reclamación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y reclamado. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  3. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.