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E-10502-2018

1/4 Procedimiento Nº: E/10502/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el AYUNTAMIENTO DE GINES, en virtud de la reclamación presentada por Dña. A.A.A. (en adelante, la reclamante) y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por la reclamante tiene entrada con fecha 1 de septiembre de 2018 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra AYUNTAMIENTO DE GINES, con NIF P4104700B (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa su reclamación son en que el Ayuntamiento de San Gines ha grabado a menores sin el consentimiento de sus padres, en una fiesta de fin de curso; y por otra parte señala que una madre, representante del AMPA y su hija, aprovechan sus funciones para difundir dos mensajes de audio. Junto a la reclamación aporta los mensajes. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: El reclamado aporta copia de las comunicaciones intercambiadas a este respecto con la reclamante. En el contenido de las mismas se señala que en la actualidad, el Ayuntamiento de Gines, se encuentra en plena implantación de todas las obligaciones que el Reglamento Europeo de Protección de Datos les impone, así como están dando cumplimiento a las derivadas del Esquema Nacional de Seguridad. Añade que, respecto a la no contestación al ejercicio del derecho de oposición presentado por la reclamante ante el Ayuntamiento de Gines, dieron contestación a la misma adjuntando un informe realizado el 7 de marzo de 2018, por el Técnico del Gabinete de Información Municipal del Ayuntamiento de Gines, el cual se le informaba: “Que las grabaciones de la emisora municipal Gines televisión en las que aparecen menores de edad por parte de los operadores de cámara, se consulta siempre previamente, tanto al profesorado como a la dirección de cada centro escolar, si todos los niños y niñas que participan en la actividad en cuestión cuentan con la autorización familiar para ser grabados. En los casos en los que algunos de estos menores no dispongan de dicha autorización, no son grabados. El mismo procedimiento se sigue en todos los cados para la realización de fotografías informativas de las distintas actividades.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Por otra parte, se le indicaba a la reclamante que: “señalase con el mayor detalle, las imágenes relacionadas con sus hijos menores que habían aparecido en las redes sociales del Ayuntamiento, así como fecha y red social en cuestión, para proceder a las actuaciones pertinentes”. Por último, señalan que: “no publican imagen alguna sin verificar el consentimiento por parte de los progenitores o tutores de los menores. Cuando un grupo escolar realiza una actividad que puede ser grabada para su posterior publicación, por cualquier medio audiovisual, es el Centro Escolar del que proviene el menor, como responsable del tratamiento de dichos datos, quien indica la verificación del pertinente consentimiento, de lo contrario no se graba. Al día de hoy, no existe ninguna imagen publicada de menores que no se haya recabado el consentimiento expreso”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD), de plena aplicación desde el 25 de mayo de 2018, reconoce a cada autoridad de control, es competente para resolver esta reclamación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD) II De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de estas. Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del mismo texto legal, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 9 del RD Ley 5/2018 en relación con el 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. III En el presente caso, se ha recibido en esta Agencia la reclamación presentada por Dña. A.A.A. contra el AYUNTAMIENTO DE GINES, por una presunta vulneración del artículo 6 y 7 del RGPD por la licitud del tratamiento y por las condiciones del consentimiento. En concreto se reclama en que el reclamado ha grabado a menores sin el consentimiento de sus padres El reclamado manifiesta que respecto a la no contestación al ejercicio del derecho de oposición presentado por la reclamante ante el Ayuntamiento de Gines, dieron contestación a la misma adjuntando un informe realizado el 7 de marzo de 2018, por el Técnico del Gabinete de Información Municipal del Ayuntamiento de Gines, el cual se le informaba: “Que las grabaciones de la emisora municipal Gines televisión en las que aparecen menores de edad por parte de los operadores de cámara, se consulta siempre previamente, tanto al profesorado como a la dirección de cada centro escolar, si todos los niños y niñas que participan en la actividad en cuestión cuentan con la autorización familiar para ser grabados. En los casos en los que algunos de estos menores no dispongan de dicha autorización, no son grabados. El mismo procedimiento se sigue en todos los cados para la realización de fotografías informativas de las distintas actividades.” Por otra parte, se le indicaba a la reclamante que: “señalase con el mayor detalle, las imágenes relacionadas con sus hijos menores que habían aparecido en las redes sociales del Ayuntamiento, así como fecha y red social en cuestión, para proceder a las actuaciones pertinentes”. Por último, señalan que: “no publican imagen alguna sin verificar el consentimiento por parte de los progenitores o tutores de los menores. Cuando un grupo escolar realiza una actividad que puede ser grabada para su posterior publicación, por cualquier medio audiovisual, es el Centro Escolar del que proviene el menor, como responsable del tratamiento de dichos datos, quien indica la verificación del pertinente consentimiento, de lo contrario no se graba. Al día de hoy, no existe ninguna imagen publicada de menores que no se haya recabado el consentimiento expreso”. Por este motivo, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acuerda el archivo de estas actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Todo ello sin perjuicio de las posibles actuaciones que esta Agencia pudiera llevar a cabo ante el responsable del tratamiento en caso de que se produzca una reiteración en la conducta puesta de manifiesto en la presente reclamación o no se implanten de manera efectiva las medidas anunciadas por dicha entidad para evitar situaciones futuras similares. Si así ocurriera, esta Agencia acordará la realización de la oportuna investigación sobre los tratamientos de datos personales y los procesos de gestión que aplica en materia de protección de datos de carácter personal, así como las posibles actuaciones correctivas que procedieran. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1 PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2 NOTIFICAR la presente resolución al reclamante e INFORMAR de ella al responsable del tratamiento. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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