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E-10505-2018

1/4 Procedimiento Nº: E/10505/2018 940-0419 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por D. A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 29 de agosto de 2018 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra Nova Tech Shops S.L., con NIF B88068200 (en adelante, el reclamado). El reclamante manifiesta que, en mayo de 2018 en el negocio del reclamado, realizó una consulta de financiación de un producto, y éste la tramitó sin su autorización, y cedió sus datos a una entidad financiera. Y, entre otra, aporta la siguiente documentación:  Hoja de reclamación presentada ante D.G. Comercio y Consumo de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1 Examinada la reclamación presentada ante la D.G. de Comercio y Consumo, el reclamante manifiesta que, tras la simulación de financiación, decidió pagar el producto en metálico. Fue al visitar otra tienda Xiaomi dos meses después, cuando le informan de que hay una financiación pendiente desde mayo y solicita la anulación, así como reclama la exposición de sus datos personales a la financiera. En el apartado “Alegaciones por parte de la empresa” consta un apunte que dice “Se anula por petición del cliente a través de la Caixa Ref: ***REFERENCIA.1

  1. Se entiende que, al realizar la simulación, la aplicación requirió los datos personales del reclamante, y por un error puntual, al decidir el pago en metálico, no se canceló la financiación quedando en estado de “pendiente”.
  2. En cuanto a la cesión de datos al reclamado, se entiende necesaria para la realización de la simulación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4
  3. Como puede verse en el punto 1 se observa la debida diligencia por parte de la tienda reclamada que procedió de forma inmediata a cancelar la financiación.
  4. No consta en la reclamación que se le haya reclamado ningún pago por esta financiación, ni que sus datos hayan sido informados a ningún fichero de solvencia patrimonial y crédito. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de estas. Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del RGPD, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 En el presente caso, se ha recibido en esta Agencia la reclamación presentada por el reclamante contra el reclamado por la presunta vulneración del artículo 6 del RGPD que garantiza la licitud del tratamiento. En el presente caso, se denuncia que realizó una consulta de financiación de un producto, y éste la tramitó sin su autorización, cediendo sus datos a una entidad financiera. Ahora bien, al realizar la simulación, la aplicación requirió los datos personales del reclamante, y por un error puntual, al decidir el pago en metálico, no se canceló la financiación quedando en estado de “pendiente”; y en este sentido, en cuanto a la cesión de datos al reclamado, es necesaria para la elaboración de aquélla. Es importante resaltar que en cuanto tuvo conocimiento el reclamado de estos hechos procedió de forma inmediata a cancelar la financiación. Por este motivo, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acuerda el archivo de estas actuaciones, al considerarse solventada la concreta reclamación. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y reclamado. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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