1/7 940-0419 Procedimiento Nº: E/10506/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por POLICIA LOCAL DEL AYTO. DE GRANADILLA DE ABONA (en adelante la reclamante) tiene entrada con fecha 12/07/2018 en la Agencia Española de Protección de Datos y se dirige contra cuatro reclamadas (véase ANEXO GENERAL para la reclamante y ANEXO 1 a 4 para cada reclamada (en adelante, reclamadas 1 a 4) por haber obtenido y difundido imágenes de los agentes. Los motivos en que basa la reclamación son grabar un vídeo de la actuación policial sucedida el 18/06/2018, mientras detenían a una compañera de trabajo, donde se ve claramente las caras de los agentes y la de la detenida, y compartirlo a través de la aplicación para móviles WhatsApp. Dicho video fue recibido por un empleado del Ayuntamiento de Granadilla de Abona quien lo comunicó a la Policía Local. Manifiestan que se han captado por particulares imágenes de empleados públicos a través de teléfonos móviles sin consentimiento de los interesados. Se aporta una descripción de los hechos que se contienen en el acta denuncia contra una de las RECLAMADAS
(1)(no figura firma ni motivo de la no firma de la “denunciada”. El acta indica que la Policía recibió una llamada de la empresa ENDESA ya que RECLAMADA 1 había sido agredida presuntamente por una mujer. “Cuando llega esta unidad, se encuentra a la denunciada fuera solicitando ayuda y a la detenida por fuera de la Oficina golpeando la puerta. Que es cuando se produce la detención de la persona que había agredido a la ahora denunciada y la denunciante sube a la Jefatura para interponer la denuncia. Unos minutos más tarde, un trabajador del Ayuntamiento informa al Policía de que le ha llegado una grabación de esa detención, donde se ven claramente las caras de ambas agentes así como la de la detenida”. “Una vez analizadas las imágenes y viendo que muestran claramente las caras de las agentes, así como la de la detenida y vulnerando los derechos de los intervinientes en dichas imágenes, se pregunta si han grabado la intervención de la policía a lo que dice que si, que tiene un grupo en el trabajo “grupo de wasap de cuatro compañeras” y que la han compartido. “Estas personas son citadas en la jefatura de la policía local con el fin de identificarlas y que confirmaran si es verdad o no que habían grabado las imágenes y las habían compartido”. En principio todas las denunciadas confirmaron que habían compartido el video entre ellas. Que se comprueba el video que tienen en sus móviles con el video que recibió el trabajador del ayuntamiento, y que dicho video le había llegado a otra persona por medio de este grupo, se afirma que se trata de las mismas imágenes.” Indica que aporta la grabación a la denuncia.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Anexa -Un acta de denuncia por cada una de las otras tres personas RECLAMADAS, todas con el mismo contenido referido a la misma grabación de vídeo de la detención compartida por WhatsApp, y en ninguna de las actas que se contiene el relato aparece firma alguna de la parte “denunciado” ni explicación sobre la no firma. SEGUNDO: Con fecha 6/06/2019, la Subdirección General de Inspección de Datos requiere a la reclamante:
- a)Datos de la persona que realizó la grabación (nombre y apellidos , DNI y dirección postal) “1. Sobre la autoría de la grabación y difusión de la actuación policial a la POLICIA LOCAL DEL AYTO. DE GRANADILLA DE ABONA, con fecha 24/06/2019, se recibe en esta Agencia, escrito informando de que la autora de la grabación y difusión del video objeto de la reclamación es” RECLAMADA 1.
- b)Realizado requerimiento por la AEPD a las reclamadas sobre la autoría de la grabación y difusión de la actuación policial, y habiendo sido entregado a todas ellas, con fecha 9/07/2019 se recibe escrito de RECLAMADA 4 que indica que “ese día un cliente agredió a una compañera y fue entonces cuando nos ponemos en contacto con la policía local, gracias a un cliente se echó a la agresora fuera del establecimiento, pero esta empezó a dar patadas en la puerta con mucha agresividad, fue entonces cuando se comenzó la grabación, debido a los nervios y la tensión vividas en ese momento. Recuerdo que en las imágenes se ve solo a la agresora en esa situación, luego llegó la policía local y la redujo en las escaleras de acceso al establecimiento y se dejó de grabar. Esa grabación fue realizada por mí. Una vez que se llevaron a la agresora se le comunica a la compañera agredida que existe una grabación, la cual me la solicita a través de un grupo de wasap donde estamos solo las cuatro empleadas de oficina, pues se encuentra en la comisaria de la policía presentado la denuncia correspondiente junto con su parte de agresión. Por la tarde de ese mismo día, nos cita a través de una llamada telefónica a tres de las cuatro empleadas a la comisaria por el video, donde nos presentamos y nos están esperando los agentes que intervinieron por la mañana para averiguar quién realizado esa grabación, yo reconozco que he sido yo y la única difusión que se ha hecho ha sido a través de este grupo de wasap porque fue solicitado por la compañera agredida. Nos indican que no se puede grabar a las fuerzas del Estado cuando están en una actuación policial, cosa que todas desconocíamos, le pido disculpas . Delante de los agentes se borra la grabación y ellas nos sacan foto a nuestros DNI desde un móvil para quedarse con nuestros datos y tenernos identificadas. Al borrar el video dimos por zanjado esta situación, llevada a cabo de manera fortuita debido a tensión y nerviosismo vivido ese día” Con fecha 9/07/2019 se recibe otro escrito, de RECLAMADA 3 en el que manifiesta que sucedió en la oficina de atención al público de Endesa y que “había más de 15 personas y cualquiera de ellas podría haber grabado el video” Con fecha 9/07/2019 se recibe escrito de RECLAMADA 1 que manifiesta que “cualquiera de los presentes ese día pudo haber grabado videos de la actuación policial, por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 lo cual “no puedo saber con exactitud datos de la persona que grabó un video debido a que había cerca de 15 personas ese día en la oficina” FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5/12 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II La garantía procesal en la imputación de la responsabilidad de la autoría de la comisión de la infracción debe derivarse de pruebas verificables y válidas. En este sentido, se aprecia:
- a)Ningún acta que remite la reclamante con el contenido idéntico aparece firmada por alguna de las reclamadas.
- b)En cada acta se produce la inconcreción de indicarse “se pregunta si han grabado la intervención de la policía a lo que dice que si, que tiene un grupo en el trabajo “grupo de wasap de cuatro compañeras” y que la han compartido.” Se aprecia que se desconoce a quien se pregunta y quien responde, si bien en todas las actas se asevera que todas “dicen que si” ser las autoras de la grabación.
- c)A continuación, del literal del acta señala: “Estas personas son citadas en la jefatura de la policía local con el fin de identificarlas y que confirmaran si es verdad o no que habían grabado las imágenes y las habían compartido”. En principio todas las denunciadas confirmaron que habían compartido el video entre ellas. Que se comprueba el video que tienen en sus móviles con el video que recibió el trabajador del ayuntamiento, y que dicho video le había llegado a otra persona por medio de este grupo, se afirma que se trata de las mismas imágenes.” De lo que se deduce que no se conoce el autor de la grabación, ni desde que móvil y titular se produce la difusión. Pese a todo, la reclamante asevera que el video fue grabado y difundido por RECLAMADA 1, sin indicar la prueba por la que se ha verificado dicho extremo, mientras que otra RECLAMADA, la 4, manifestó que fue ella, y en cada acta se desprendía que cada reclamada había obtenido y difundido a la vez las imágenes. La imputación de la infracción debe contener pruebas validas que incriminen sin lugar a duda al sujeto autor de la infracción pese a la dificultad en el alcance probatorio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 III El artículo 18.1 y .4 de la Constitución Española indica: “1.Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”. “4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.” La Ley Orgánica 1/1982, de 5/05 sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en su artículo 7.5 señala: “Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de esta Ley: 5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2.” artículo 8. Excepciones de intromisiones ilegítimas “2. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:
- a)Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
- b)La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.
- c)La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria. Las excepciones contempladas en los párrafos
- a)y
- b)no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza.” Respecto de la legitimación de estos tratamientos de datos, el principio general es que en un espacio público puede grabarse la voz y/o la imagen de las personas con ciertas limitaciones, como las que operan respecto de los menores de edad. También puede grabarse una actuación funcionarial si, de acuerdo con las circunstancias del caso, la finalidad es legítima y no compromete otros intereses. La Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en su artículo 8.2, establece ciertas limitaciones en la protección de estos derechos, cuando C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 los afectados ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público. Según establece la sentencia del Tribunal Constitucional número 72/2007, de 16/04, a propósito de la publicación de una foto en la que se identificó a una agente de la Policía Local que participó en un desahucio, en su fundamento de derecho 5º, lo previsto en el apartado
- a)del artículo 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5/05, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (puede captarse, reproducirse o publicarse la imagen de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público) es de aplicación cuando se trata de actuaciones policiales en un lugar público. La publicación de la imagen de un funcionario policial no vulnera su derecho a la propia imagen, al no tratarse de un supuesto que exija el anonimato. El Tribunal Constitucional considera que no existen razones de seguridad para ocultar el rostro de un funcionario policial por el mero hecho de intervenir en el legítimo ejercicio de sus funciones profesionales. Salvo supuestos excepcionales, los funcionarios policiales en sus actuaciones no ocultan su identidad. Es más, están obligados a portar en un lugar visible de su uniformidad el número de identificación personal y a identificarse a requerimiento de cualquier ciudadano. Estas limitaciones se extienden a la captación, reproducción o publicación por cualquier medio, siempre que las funciones desarrolladas no necesiten, por su naturaleza, el anonimato de las personas que las ejerzan. Además, el derecho de protección de datos no es absoluto y debe ponderarse su prevalencia frente a, por ejemplo, el derecho de libertad de información de los medios de comunicación o el de libertad de expresión de terceros. El artículo 20.1.
- d)de la Constitución, Española establece el derecho a recibir una información veraz por cualquier medio de difusión. Por otro lado, al margen de la normativa de protección de datos, debe señalarse, no obstante, que el artículo 36.1.23 de la Ley Orgánica 4/2015, de Protección de la Seguridad Ciudadana, prevé que puede ser constitutivo de infracción el uso no autorizado de imágenes o datos personales o profesionales de autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que pueda poner en peligro la seguridad personal o familiar de los agentes, de las instalaciones protegidas o en riesgo el éxito de una operación, respetándose en todo caso el derecho fundamental a la información. De acuerdo con las declaraciones de RECLAMADA 4, las imágenes se borraron y no consta que se hayan expuesto en algún medio. Debe tenerse en cuenta asimismo que la normativa de protección de datos no es aplicable, con carácter general, al tratamiento efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, entre las que cabe incluir la actividad en las redes sociales y la actividad online realizada en el contexto de las citadas actividades. Si los datos han sido publicados en internet por una persona física, los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 afectados pueden contactar con el autor de la publicación, para evitar amistosamente que se mantenga el tratamiento. En el presente caso, tras el análisis realizado sobre los documentos aportados y las circunstancias concurrentes, no se aprecian indicios racionales de la existencia de una infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos, por lo que se archivan las actuaciones. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente resolución al RECLAMANTE con el ANEXO GENERAL y a las RECLAMADAS con el envió de ANEXO 1 A RECLAMADA 1, ANEXO 2 A RECLAMADA 2, ANEXO 3 A RECLAMADA 3, y ANEXO 4 A RECLAMADA 4. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1/10, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos ANEXO GENERAL RECLAMADA 1- A.A.A. RECLAMADA 2- B.B.B. RECLAMADA 3- C.C.C. RECLAMADA 4- D.D.D. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 ANEXO 1 RECLAMADA 1- A.A.A. ANEXO 2 RECLAMADA 2- B.B.B. ANEXO 3 RECLAMADA 3- C.C.C. ANEXO 4 RECLAMADA 4- D.D.D. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es