1/4 Expediente Nº: E/10518/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de agosto de 2018, tuvo entrada en esta Agencia escrito de A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U por los siguientes hechos: ante una reclamación interpuesta ante la operadora le responde enviándole la factura de otro de sus clientes. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: VODAFONE tras recibir una queja presentada por el denunciante a través de su servicio de atención al cliente online, le envía un correo electrónico a modo de respuesta haciendo referencia a la factura número objeto de la reclamación, pero por error humano totalmente puntual, se adjunta la factura de otra cliente. Dicha cuenta de correo es atendida por personas y, desgraciadamente, en el caso concreto se produjo un error a la hora de seleccionar y adjuntar el documento correcto, que ha ocasionado esta reclamación. En este sentido, no existe ningún fallo que afecte a la custodia y tratamiento de los datos personales de los clientes de VODAFONE como el reclamante apunta, sino el acaecimiento de un desafortunado error humano. VODAFONE acredita que no existe ningún cruce de datos entre ambos, y concluye diciendo que se ha informado de lo acaecido a las personas que atienden dicho correo electrónico de atención al cliente, recordándoseles la necesidad de revisar la documentación que se facilita a los clientes antes de realizar cualquier envío. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD), de plena aplicación desde el 25 de mayo de 2018, reconoce a cada autoridad de control, es competente para resolver esta reclamación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 12.2, apartados
- i)y
- j)del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos (en adelante, RD 428/1993). En idéntico sentido se pronunciaba el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, vigente en el momento de los hechos denunciados (en lo sucesivo LOPD). II De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de estas. Asimismo, el artículo 9.3 del Real Decreto-ley 5/2018, de 27 de julio, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos, establece que “la Agencia Española de Protección de Datos podrá inadmitir la reclamación cuando el responsable o encargado del tratamiento, previa advertencia formulada por la Agencia, hubiera adoptado las medidas correctivas encaminadas a poner fin al posible incumplimiento de la legislación de protección de datos y concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- a)Que no se haya causado perjuicio al afectado.
- b)Que el derecho del afectado quede plenamente garantizado mediante la aplicación de las medidas.” Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del mismo texto legal, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. III En el presente caso, se ha recibido en esta Agencia la reclamación presentada por el reclamante contra VODAFONE por una presunta vulneración de lo señalado en el artículo 32 del RGPD en relación con la seguridad del tratamiento los datos personales y la capacidad del responsable de garantizar la confidencialidad de sus sistemas y servicios. De conformidad con la normativa expuesta, con carácter previo a la admisión a trámite de esta reclamación, se dio traslado de esta a VODAFONE para que procediese a su análisis y diera respuesta al reclamante y a esta Agencia en el plazo de un mes. Asimismo, se solicitó al reclamado copia de la comunicación remitida por el mismo al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 reclamante a propósito de la reclamación, informe sobre las causas que motivaron la incidencia producida y detalle de las medidas adoptadas para evitar situaciones similares. Por otro lado, se acusó recibo de la reclamación presentada por la reclamante, informándole además de su traslado a VODAFONE y del requerimiento hecho a éste para que en el plazo de un mes informase a esta Agencia de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. Una vez analizadas las razones expuestas por VODAFONE, que obran en el expediente, donde manifiesta lo siguiente: “Se está trabajando en mejorar la experiencia de nuestros potenciales clientes que quieren comunicarnos su voluntad de no recibir más comunicaciones de nuestra parte. Hasta la fecha, en todas las leyendas se recogía la cuenta de correo proteccióndatos@vodafone.com para que ellos se pusieran en contacto con nosotros. Ahora, a partir del día 21 de noviembre de 2018 se está incluyendo en todas la leyendas un link con el texto “No+Publi:darbaja.es” que si el usuario pincha le lleva directamente a una pantalla donde puede completar su solicitud e incluir los números de teléfono o email que considere. Por otro lado, estamos trabajando en crear una única base de datos con el listado de números de teléfono que cada colaborador, distribuidor o proveedor dedicado a labores de captación, utiliza en el desempeño de estos servicios, con el fin de poder identificar quién es el responsable de dichas llamadas. Es interés de VODAFONE asegurar que estas empresas no usan otros números que no sean de VODAFONE y que todos se encuentren claramente identificados y vinculados a la entidad que lo usa.” Por este motivo, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acuerda el archivo de estas actuaciones. Todo ello sin perjuicio de las posibles actuaciones que esta Agencia pudiera llevar a cabo ante el responsable del tratamiento en caso de que se produzca una reiteración en la conducta puesta de manifiesto en la presente reclamación o no se implanten de manera efectiva las medidas anunciadas por dicha entidad para evitar situaciones futuras similares. Si así ocurriera, esta Agencia acordará la realización de la oportuna investigación sobre los tratamientos de datos personales y los procesos de gestión que aplica en materia de protección de datos de carácter personal, así como las posibles actuaciones correctivas que procedieran. SE ACUERDA 1 PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2 NOTIFICAR la presente resolución al reclamante e INFORMAR de ella al responsable del tratamiento. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es