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E-10533-2021

1/4  Expediente Nº: E/10533/2021 (EXP202102936) RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante), con fecha 01/10/21, interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “B.B.B. solicitó amistad a A.A.A., estuvieron manteniendo una conversación a través de la red Facebook y en el día 28/09/21 realizando una videollamada. B.B.B. sin el consentimiento del reclamante grabó la llamada en la que aparece imágenes de pornografía y le amenazó pidiéndole a cambio 1.500 euros y al negarse al chantaje, ella publicó el video (***URL.1)” SEGUNDO: Con fecha 06/10/21, de conformidad con el artículo 65 de la Ley LPDGDD por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dicta acuerdo de admisión de trámite de la reclamación presentada, al apreciar posibles indicios racionales de una vulneración de las normas en el ámbito de las competencias de la Agencia Española de Protección de Datos. TERCERO: Con fechas 07/10/21, esta Agencia se pone en contacto con el departamento legal del sitio web “vimeo.com” con objeto de que retiraran el video reclamado y facilitaran los datos que obrasen en sus sistemas del titular de la IP donde se publicó dicho vídeo. CUARTO: Con fecha 07/10/21, esta Agencia requirió entidad EDITORIAL PRENSA ASTURIANA, S.A.U. información sobre los datos de identificación de la reclamada que oblasen en sus sistemas, pues al parecer, según la información publicada en su perfil de Facebook había trabajado en el diario La Nueva España. QUINTO: Con fecha 07/10/21 por parte de esta Agencia y tras las comprobaciones pertinentes en el sitio web “vimeo.com”, el contenido señalado había sido retirado. También se le informa que, según se ha podido comprobar, la cuenta de usuario donde estaba publicado el vídeo en la red Facebook había sido también eliminado. SEXTO: Con fecha 22/10/21 se recibe en esta Agencia escrito de contestación de la entidad EDITORIAL PRENSA ASTURIANA, donde se informa que, no tenían constancia de ningún dato personal respecto de la persona reclamada. SÉPTIMO: Con fecha 11/05/22, por parte de esta Agencia se requirió a la entidad ORANGE ESPAGNE SAU., que, si era posible, informase sobre los datos del titular de la asignación de la ***IP.1, desde donde habían publicado el video, correspondiente a ORANGE CÔTE D'IVOIRE S.A (Costa de Marfil), el día 27/09/21. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 OCTAVO: Con fecha 01/06/22 la entidad ORANGE ESPAGNE SAU., remite escrito de contestación al requerimiento realizado en el que indican que, la titularidad solicitada no es propiedad de Orange Espagne, S.A.U. y por ello, no disponen de información acerca de la IP requerida. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), reconoce a cada Autoridad de Control, y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y resolver este procedimiento. El artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. El artículo 4.2 del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El incluir imágenes, que identifican o hacen identificable a una persona, en sitios web supone un tratamiento de datos personales y, por tanto, la persona que lo hace tiene que ampararse en alguna de las causas legitimadoras señaladas en el artículo 6 del RGPD. En estos supuestos, como en el caso objeto de reclamación, la única causa legitimadora suele ser el consentimiento, en general. Y es la persona que graba y/o sube las imágenes a un sitio web la que debe demostrar que cuenta con ese consentimiento. Para que se pueda llevar a cabo lícitamente ese tratamiento tiene que cumplirse lo establecido en el artículo 6.1 del RGPD, que establece lo siguiente: “1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:

  1. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  2. b)el tratamiento es neceC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 sario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  3. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  4. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
  5. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable de tratamiento;
  6. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  7. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones”. III Aunque no existe constancia del chantaje manifestado en la reclamación ni denuncia ante la policía, sí se ha podido comprobar la publicación del vídeo con los datos personales del reclamante en la plataforma de contenido multimedia propiedad de VIMEO.COM INC., con sede social en 555 West 18th Street, New York, New York 10011 (EE. UU.) en el perfil de usuario con nombre “CaínChilel”. Puestos en contacto con esta plataforma el 07/10/21, para que se eliminara el contenido reclamado, el 08/10/21, se recibe correo electrónico remitido por esta entidad informando de que el usuario “CaínChilel”, y su contenido, habían sido eliminados. Así mismo, se facilitó la IP de sesión de los últimos videos subidos por este usuario desde el 17 al 29 de agosto de 2021 a diferentes horas, resultando ser siempre la misma (***IP.1). Consultado en los centros de coordinación de direccionamiento en internet, se comprobó que esta dirección IP estaba asignada a la operadora ORANGE COSTA DE MARFIL (África) y solicitada información a la entidad en España, (ORANGE ESPAGNE), si podía ofrecer datos de la titularidad del usuario de la dirección IP en cuestión gestionada por su homóloga en Costa de Marfil, manifestaron a esta Agencia que no podían ofrecer la información solicitada al no operar esta entidad dicha dirección IP. En la captura de pantalla aportada por el reclamante del chat en la red Facebook informando de la publicación del vídeo, aparecía el nombre de B.B.B. como remitente del mensaje. En la biografía de su perfil, constaba que estudió en el diario digital LA NUEVA ESPAÑA DE GIJÓN perteneciente a la entidad EDITORIAL PRENSA ASTURIANA, S.A., pero puestos en contacto con esta entidad, manifestaron a esta Agencia que, no constaba dato alguno que respondiera a este nombre y apellidos. En conclusión, no se tienen evidencias del chantaje manifestado por el reclamante ni denuncia de estos hechos ante la policía. No obstante, si queda constatado que sus datos personales fueron publicados en la plataforma de contenido multimedia “VIMEO”. El contenido reclamado, y el perfil de VIMEO en el que se publicó, fueron eliminados por los responsables de esta plataforma al tener conocimiento de los hechos aquí reclamados. Sin embargo, no ha sido posible determinar el autor de la publicación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 que, según la información disponible, es un residente en Costa de Marfil (África) o bien, ha utilizado un servidor de red privada virtual (VPN) con salida a internet desde este país para publicar los vídeos de su perfil. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  8. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.