1/4 Expediente Nº: E/10533/2021 (EXP202102936) RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante), con fecha 01/10/21, interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “B.B.B. solicitó amistad a A.A.A., estuvieron manteniendo una conversación a través de la red Facebook y en el día 28/09/21 realizando una videollamada. B.B.B. sin el consentimiento del reclamante grabó la llamada en la que aparece imágenes de pornografía y le amenazó pidiéndole a cambio 1.500 euros y al negarse al chantaje, ella publicó el video (***URL.1)” SEGUNDO: Con fecha 06/10/21, de conformidad con el artículo 65 de la Ley LPDGDD por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dicta acuerdo de admisión de trámite de la reclamación presentada, al apreciar posibles indicios racionales de una vulneración de las normas en el ámbito de las competencias de la Agencia Española de Protección de Datos. TERCERO: Con fechas 07/10/21, esta Agencia se pone en contacto con el departamento legal del sitio web “vimeo.com” con objeto de que retiraran el video reclamado y facilitaran los datos que obrasen en sus sistemas del titular de la IP donde se publicó dicho vídeo. CUARTO: Con fecha 07/10/21, esta Agencia requirió entidad EDITORIAL PRENSA ASTURIANA, S.A.U. información sobre los datos de identificación de la reclamada que oblasen en sus sistemas, pues al parecer, según la información publicada en su perfil de Facebook había trabajado en el diario La Nueva España. QUINTO: Con fecha 07/10/21 por parte de esta Agencia y tras las comprobaciones pertinentes en el sitio web “vimeo.com”, el contenido señalado había sido retirado. También se le informa que, según se ha podido comprobar, la cuenta de usuario donde estaba publicado el vídeo en la red Facebook había sido también eliminado. SEXTO: Con fecha 22/10/21 se recibe en esta Agencia escrito de contestación de la entidad EDITORIAL PRENSA ASTURIANA, donde se informa que, no tenían constancia de ningún dato personal respecto de la persona reclamada. SÉPTIMO: Con fecha 11/05/22, por parte de esta Agencia se requirió a la entidad ORANGE ESPAGNE SAU., que, si era posible, informase sobre los datos del titular de la asignación de la ***IP.1, desde donde habían publicado el video, correspondiente a ORANGE CÔTE D'IVOIRE S.A (Costa de Marfil), el día 27/09/21. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 OCTAVO: Con fecha 01/06/22 la entidad ORANGE ESPAGNE SAU., remite escrito de contestación al requerimiento realizado en el que indican que, la titularidad solicitada no es propiedad de Orange Espagne, S.A.U. y por ello, no disponen de información acerca de la IP requerida. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), reconoce a cada Autoridad de Control, y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y resolver este procedimiento. El artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. El artículo 4.2 del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El incluir imágenes, que identifican o hacen identificable a una persona, en sitios web supone un tratamiento de datos personales y, por tanto, la persona que lo hace tiene que ampararse en alguna de las causas legitimadoras señaladas en el artículo 6 del RGPD. En estos supuestos, como en el caso objeto de reclamación, la única causa legitimadora suele ser el consentimiento, en general. Y es la persona que graba y/o sube las imágenes a un sitio web la que debe demostrar que cuenta con ese consentimiento. Para que se pueda llevar a cabo lícitamente ese tratamiento tiene que cumplirse lo establecido en el artículo 6.1 del RGPD, que establece lo siguiente: “1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
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