1/4 Procedimiento Nº: E/10665/2019 940-0419 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por Doña A.A.A., en nombre de su padre, Don B.B.B. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 11 de octubre de 2019 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra Don C.C.C., con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: el día 3 de octubre de 2019, en el municipio de ***LOCALIDAD.1 (Ávila) el padre de la denunciante estuvo tomando vinos con otras dos personas del pueblo y se emborrachó. Que uno de ellos, el denunciado, le hizo dos grabaciones con su móvil. Después retocó los vídeos con intención de mofa y los envío a través de whatsapp. Que a partir del día siguiente ya se estaba hablando de ello en el pueblo. Que a gente incluida en grupos de whatsapp que viven en otros municipios también les han ido llegando los vídeos. Que su hermano (D.D.D.) habló con el denunciado y éste reconoció los hechos y le dijo que se iba a disculpar, pero no lo ha hecho. Y anexa un vídeo de 6 segundos de duración donde aparece un señor, identificado como el padre de la denunciante según manifiesta, caído en el suelo y levantándose y acto seguido andando torpemente. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fechas 14 de noviembre y 11 de diciembre de 2019, se remitió solicitud de información a la denunciante en relación a los vídeos y a los mensajes difundidos por la aplicación Whatsapp y los números de teléfono que los reenvían. Con fecha 21 de noviembre de 2019, la denunciante remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones:
- Que solo puede aportar los vídeos ya retocados ya que son los que les han llegado por whatsapp. Con fecha 4 de diciembre de 2019, el denunciado remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones: Manifiesta su desconocimiento sobre los vídeos y hechos que se mencionan en la solicitud de información. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II La reclamación presentada por la hija del afectado se concreta en la grabación y difusión de unos vídeos por parte de un vecino de ***LOCALIDAD.1 a su padre; añadiendo que retocó la grabación con objeto de que sirviese de mofa. Los vídeos fueron enviados a otros vecinos del pueblo y de otros pueblos vecinos por medio de Whatsapp. La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. El artículo 67 de la LOPDGDD establece en su apartado 1, párrafo primero lo siguiente: “
- Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento”. La realización de las actuaciones previas iba dirigida a verificar al presunto autor de la grabación y difusión de los vídeos objeto de la reclamación, sin que se haya podido acreditar su autoría. Lo anteriormente expuesto, ha de conectarse con la vigencia en nuestro Derecho Administrativo sancionador del principio de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, de modo que el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, en sus diversas manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo que acredite los hechos que motivan la imputación o la intervención en los mismos del presunto infractor. Sin poner en duda las manifestaciones de la reclamante y su hermano sobre el autor de los hechos, no existe ninguna constatación de dicha autoría. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 El Tribunal Constitucional (SSTC 131/2003 y 242/2005, por todas) se ha pronunciado en ese sentido al indicar que una de las exigencias inherentes al derecho a la presunción de inocencia es que la sanción esté fundada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta imputada y que recae sobre la Administración pública actuante la carga probatoria de la comisión del ilícito administrativo y de la participación en él del denunciado. Por su parte, el artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público establece como uno de los principios de la potestad sancionadora el de la “Responsabilidad”, determinando al respecto que: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa”. Igualmente, se debe tener en cuenta lo que establece el artículo 53.2 la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que: “Además de los derechos previstos en el apartado anterior, en el caso de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos responsables, tendrán los siguientes derechos: (…) b) A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario”. Con arreglo a lo previsto en los preceptos anteriormente citados, procede acordar el archivo de estas actuaciones al no estimarse probado que el reclamado fuese el autor de los hechos objeto de investigación. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y reclamado. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es