1/4 Procedimiento Nº: E/10724/2019 940-0419 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO BULEVAR (*en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 22 de julio de 2019 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra A.A.A., con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son “instalación de cámara de video-vigilancia sin contar con la autorización de la Junta de Propietarios”, careciendo de cartel informativo que indique que se trate de una zona video-vigilada. Junto a la reclamación aporta prueba documental (Fotografías Adjuntas) que permiten constatar diversos dispositivos en la zona de entrada del domicilio del denunciado. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos, tras el traslado de la reclamación al denunciado: -Consta identificado como principal responsable Don A.A.A., el cual argumenta que ha instalado un dispositivo de detección de movimiento y una mirilla digital con posibilidad de grabación. -El motivo de la instalación obedece a razones de seguridad al haber sufrido diversos ataques en su vehículo personal y sobre todo puerta y rellano de acceso a su vivienda. -Manifiesta haber denunciado los hechos ante la Comandancia de la Guardia Civil, la cual está realizando las pesquisas necesarias. -Acredita disponer de cartel informativo informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada, señalando el responsable del “tratamiento de las imágenes”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En el presente caso, se procede a examinarla reclamación de fecha 22/07/19 por medio de la cual se traslada como hecho principal Los hechos anteriores pueden ser constitutivos de una presunta infracción del art. 5.1
- c)RGPD, que dispone: “Los datos personales serán: c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos») (…)”. Por la parte denunciada en fecha 25/10/19 no se niegan los hechos, si bien matiza que ha procedido a instalar una mirilla digital, con posibilidad de obtener imágenes de todo aquel que se aproxima a su puerta de acceso. A mayor abundamiento, argumenta mediante diversas fotografías (prueba documental Anexo I) que la puerta de su vivienda ha sufrido diversos ataques vandálicos. En diversos pronunciamientos este organismo se ha manifestado contrario a los actos vandálicos realizados de manera furtiva, de tal manera que una interpretación restrictiva de la norma pueda suponer un doble perjuicio de la víctima de los mismos, al no poder protegerse de estos. El denunciado ha instalado diversos dispositivos en la zona de relleno de su propiedad, de manera que inclusive ha podido captar imagen de la persona responsable, si bien la misma contaba con un pasamontañas, que le permitía camuflar su rostro. Asimismo, manifiesta que ha trasladado los hechos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (Comandancia Guardia Civil) para que se realicen las pesquisas oportunas, al estar padeciendo de manera sistemática diversos ataques, manifestando que cree que es un matrimonio cercano que padece algún tipo de “trastorno”. Atendiendo a las circunstancias del caso que nos ocupa, se constata que la puerta de entrada del denunciado, ha sufrido diversos ataques (vgr. silicona en la puerta, deposito de desperdicios, sustancias viscosas, etc), siendo el relato de los hechos coherente en cuanto a sus argumentaciones con las pruebas aportadas. El lugar dónde ha instalado los dispositivos, de manera llamativa con fines disuasorios, solo puede afectar a la vecina colindante, siempre y cuando se acerque en exceso a la puerta del mismo, no afectando al resto de vecinos que deberían trasladarse hasta las inmediaciones de la puerta para ser grabados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Dos de los dispositivos denunciados no son cámaras de video-vigilancia, sino un detector de movimientos, que activa a su vez un foco de luz, permitiendo una mayor nitidez de las imágenes que se obtienen con la mirilla, dado que en su mayoría los ataques se producen en horario nocturno. El denunciado dispone del preceptivo cartel informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada, indicando el responsable del “tratamiento de las imágenes”. Aporta prueba Documental (fotografías Anexo I) que acreditan tal extremos. Como ha señalado el Tribunal Constitucional (vgr. STC 39/2016, 3 marzo 2016) basta con recordar que para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto). Por motivos “desconocidos” el denunciado es víctima de ataques sistemáticos sobre sus bienes (vgr. principalmente la puerta de su vivienda y vehículo particular), de tal manera que la instalación de la mirilla digital, que hace las veces de cámara de video-vigilancia, permite obtener imágenes del presunto autor de los mismo, siendo una medida adecuada a la finalidad disuasoria frente a los ataques; la afectación de derechos de terceros es mínima, por el emplazamiento en la puerta del denunciado, y puede permitir la identificación y puesta a disposición judicial del presunto autor, sin que exista una medida alternativa dado el carácter furtivo de los ataques. Por tanto teniendo en cuenta estas circunstancias, a pesar de la oposición de la Junta de propietarios, se considera que la medida es proporcionada al fin pretendido, no existiendo intencionalidad de perturbar los derechos de los restantes vecinos (
- as)sino de poder obtener imagen (prueba documental) que permita identificar al autor (
- a)de los hechos vandálicos o al menos disuadirle de los mismos. III De acuerdo con las argumentaciones y pruebas presentadas, se considera que la medida adoptada es proporcionada a la finalidad perseguida, protección de la puerta de su vivienda frente a ataques vandálicos reiterados, obteniendo imágenes tan solo de aquel que se acerque a la misma con aviesas intenciones, motivo este que justifica el Archivo del presente procedimiento. Se recomienda en casos como el expuesto, en dónde un vecino (
- a)está siendo objeto de diversos ataques, que la Comunidad de propietarios sea más flexible a la hora de permitir la instalación de este tipo de dispositivos, siempre con la premisa de entregar las imágenes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o Juez de Instrucción más próximo al lugar de los hechos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO BULEVAR y reclamado Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es