1/4 Procedimiento Nº: E/10732/2019 940-0419 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 9 de julio de 2019 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra Don B.B.B., con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son “instalación de cámara en zona de rellano sin contar con la autorización de la junta de Propietarios” (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta prueba documental que acredita la instalación de un dispositivo en la zona de rellano del inmueble. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos, tras las alegaciones del denunciado en fecha 28/10/19: -Que consta identificado como principal responsable Don B.B.B., el cual reconoce los hechos: instalación de un dispositivo en la puerta de su vivienda. -Que se reconoce haber instalado una cámara falsa, que adquirió en el Supermercado Alcampo, por motivos de seguridad del inmueble de su propiedad. -Que no puso en conocimiento tal hecho al Presidente de la Comunidad de Propietarios. -Aporta prueba documental del modelo adquirido en una gran superficie al módico precio de 2,95€. -Aporta prueba documental de las instrucciones que acreditan que se trata de una cámara falsa. -No existe intencionalidad de la parte denunciada de “perturbar” a los vecinos (as), habiéndola instalado con la simple finalidad de persuadir a terceros de mala fe, de actos delictivos en su propiedad. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En el presente caso, se proceda a examinar la reclamación de fecha 07/05/19 por medio de la cual se denuncia en esencia: “instalación de cámara en zona de rellano sin contar con la autorización de la junta de Propietarios” (folio nº 1). Los hechos descritos pueden suponer una afectación al contenido del art. 5.1
- c)RGPD: “Los datos personales serán:
- c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»); Por la parte denunciada se procede a contestar a este organismo en fecha 28/10/19, reconociendo la instalación de un dispositivo que manifiesta se trata de una “Cámara falsa”. Conviene recordar que la instalación de este tipo de dispositivos, sin comunicarlo a la Junta de propietarios, genera una situación de alarma social entre el resto de vecinos (as), que creen ser controlados por la cámara en cuestión, máxime si la misma se instala en una zona común de la Comunidad. Este tipo de dispositivos están provistos de un piloto rojo, que genera la creencia de estar siendo grabados permanentemente, no siendo una situación que los vecinos del inmueble tengan que soportar y estando en su derecho ante la falta de cualquier comunicación al Presidente de la Comunidad de denunciarlo en las instancias oportunas. No obstante, lo anterior dado el carácter “ficticio” del dispositivo en cuestión, no se produce tratamiento de dato personal alguno asociado a persona física identificada o identificable, por lo que no cabe hablar de conducta punible en el marco de la protección de datos. El hecho de un alto nivel de “robos” en la zona que argumenta el denunciado, no impide que este adopte las medidas que estime oportunas para la protección del mismo, como puede ser una puerta de seguridad, un cartel simulado de videovigilancia, o cualquier otra que se ajuste a la legalidad vigente, si bien cuidando de no perturbar la intimidad de los vecinos del inmueble. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 La cuestión planteada se circunscribe a una cuestión de índole interno de la Comunidad, la cual deberá decidir si permite mantener o no en zona común, el dispositivo en cuestión, contando con los mecanismos legales establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal. En casos, como el que se plantea es recomendable una solución consensuada entre las partes, mediando el Presidente de la Comunidad para llegar a una solución satisfactoria para las mismas, tras tener conocimiento del carácter “ficticio” del dispositivo en cuestión y la nula afectación a los derechos de terceros que habitan en la comunidad. III Por lo tanto, analizadas las argumentaciones y pruebas aportadas se ha acreditado que el dispositivo en cuestión tiene un carácter “simulado” de manera que no graba, ni trata datos de terceros, cumpliendo una función disuasoria frente a hipotéticos hurtos en el inmueble. De acuerdo con lo anterior, al no ser la conducta constitutiva de infracción administrativa, sin perjuicio de su análisis en otros ámbitos, procede ordenar el Archivo del presente procedimiento. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante A.A.A. y reclamado Don B.B.B. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es