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E-10737-2019

1/4 Procedimiento Nº: E/10737/2019 940-0419 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por A.A.A. (*en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 27 de junio de 2019 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra NAMUROMA, S.L. (QUIMERA CROSSFIT), con NIF 53008*** (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son “instalación de cámaras en Gimnasio sin contar con el preceptivo cartel informativo en zona visible” ni haber informado a los clientes a pesar “de ser visibles”. Junto a la reclamación aporta prueba documental (fotografías) que acreditan la instalación de la cámara en la zona de musculación. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: -Consta identificado como principal responsable Namuroma S.L el cual reconoce que se trata de un “error” fortuito. -se ha procedido a instalar cartel (

  1. es)informativo adaptado a la normativa en vigor: RGPD. -La instalación del sistema obedece a motivos de seguridad del personal y control de las instalaciones. -Se aporta (Anexo I) material fotográfico sobre lo que en su caso se capta con las cámaras instaladas. -El Servicio de video-vigilancia No se encuentra externalizado por lo que no se puede aportar el contrato. -Hemos confirmado que las imágenes que se obtienen con nuestras cámaras se eliminan pasados 30 días desde la obtención de las mismas. -Se les facilitó un Documento que consta aportado como (Anexo III). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En fecha 27/06/19 se recibe en esta AEPD reclamación para indicar “que el Centro deportivo al que acude carece de cartel informativo” a pesar de tener cámaras visibles. Los hechos anteriormente descritos suponen una afectación al contenido del art. 13 RGPD, al carecer la entidad denunciada de los preceptivos carteles informativos en dónde se indique: los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento; (…). En fecha 30/10/19 se reciben alegaciones de la denunciada indicando que se han colocado carteles informativos en todos los accesos de nuestras instalaciones. Adjunta prueba documental (Anexo I) que se está utilizando y que cumple con todos los requisitos marcados legalmente, así como una imagen de su colocación en el acceso de las instalaciones. “Se ha confirmado que las cámaras no graban espacio público quedando indicando que estas únicamente apuntan al interior de nuestras instalaciones” “Tras comunicación e investigación interna podemos concluir que la presenta reclamación se ha derivado de un error humano que ya ha sido solventado (…)”. Examinadas las pruebas aportadas la denunciada ha procedido a corregir la “irregularidad” expuesta disponiendo de cartel (
  2. es)informativo en zona visible. Se recuerda que la denunciada debe disponer de formulario (
  3. s)a disposición de los clientes del establecimiento, pudiendo obtenerlo de manera gratuita de la página web de esta AEPD www.agpd.es. Igualmente, en el documento contractual deberá informar a los potenciales clientes de la presencia de cámaras, destino de las imágenes, responsable y modo de ejercitar los derechos regulados en el RGPD, inclusive de la existencia de cámaras en la zona de musculación, siendo obligatoria la firma del mismo y disponer de las preceptivas casillas informativas. En el caso de la cámara que obtiene imágenes de la zona de taquilla, se deberá informar a los clientes que en caso de “hurto” se pondrán las imágenes a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado más próximas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Con relación a las cámaras en Gimnasios, han proliferado en los últimos tiempos la presencia de cámaras de video-vigilancia en el interior de las instalaciones, debidos a ciertos comportamiento incívicos (vgr. sustracción de material deportivo, pequeños hurtos en la zona de taquilla, mal uso de las instalaciones, peleas, etc). El hecho que las mismas estén orientadas hacia la zona de práctica deportiva en dónde los clientes comparten usos con otros, no supone una afectación a la intimidad (entendido como espacio reservado), pudiendo cumplir una finalidad tuitiva inclusive, pensemos en el caso de un uso inadecuado del material deportivo o “accidentes” en la zona en cuestión, pudiendo en este caso servir las imágenes obtenidas para aclarar en su caso los hechos acontecidos. En relación con espacios de naturaleza similar, se han realizado Informes del Gabinete Jurídico AEPD en el siguiente sentido: <<Así, en opinión de esta Agencia, no se considera una “referencia inadecuada a la intimidad” la posible existencia de cámaras en piscinas o spas siempre que se instalen en zonas donde los usuarios puedan legítimamente entender que su derecho a la intimidad ha de convivir con otros usuarios en situaciones de normalidad (según los usos y convenciones sociales) en la utilización de dichas instalaciones, ya que dichos terceros pueden pretender asimismo que el empresario gestor les proporcione la adecuada calidad sanitaria o seguridad en la utilización de las instalaciones a través de los medios permitidos por la norma, entre los que se incluyen la existencia del ya reiterado sistema telemático de videovigilancia. Sería sin embargo una referencia inadecuada a la intimidad la instalación de cámaras en lugares en los cuales un usuario puede legítimamente pretender que su derecho a la intimidad prevalezca sobre la convivencia con otros usuarios, tales como aseos o vestuarios>>. La presencia de estas cámaras debe ser de conocimiento de los clientes (
  4. as)del Centro deportivo, de manera que es obligatorio la firma del contrato en dónde se le informe del conjunto de sus derechos y cuál es la finalidad de la obtención de imágenes, sólo pudiendo ser usadas para los fines determinados. También se debe informar expresamente a los trabajadores (
  5. as)del Centro de la presencia de cámaras, así como sobre la finalidad de las mismas, a modo de ejemplo si se van a utilizar por motivos de control laboral o su presencia solo obedece a motivos de seguridad, debiendo estos estar informados por el empleador o empresario de manera efectiva (vgr. mediante carta certificada o puesta en conocimiento de los representantes de los mismos). Por supuesto, las mismas no pueden estar en zona reservadas a la “intimidad” como lugar dónde se cambien los clientes (vestuarios), zonas de descanso (vgr. emplazamiento de maquinas de vending) o zonas de lavabos. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 De acuerdo con lo expuesto la entidad denunciada ha reconocido el “error” procediendo a subsanar el mismo, mediante la colocación de carteles informativos en zona visible, informando que se trata de una zona video-vigilada. Por parte de esta Agencia, a través de esta resolución se le ha informado ampliamente del resto de requisitos que debe cumplir el sistema en caso de no haberlo hecho a día de la fecha, motivos estos que justifican el Archivo del procedimiento, al quedar tutelado el derecho esgrimido por la denunciante. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la reclamante Doña A.A.A. y reclamado NAMUROMA, S.L. (QUIMERA CROSSFIT). De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  6. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.