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E-10769-2021

1/5  Expediente N.º: EXP202101753 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 26 de junio de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra XFERA MÓVILES, S.A. con NIF A82528548 (en adelante, XFERA). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: El reclamante presenta reclamación por la recepción de llamadas comerciales de MÁSMÓVIL en su línea telefónica ***TELÉFONO.1, a pesar de que la línea receptora está registrada en la Lista Robinson y de haberse atendido el derecho de oposición con fecha 16 de enero de 2021 por XFERA y de haber alcanzado un acuerdo de mediación con AUTOCONTROL para no recibir más llamadas comerciales con fecha 6 de abril de 2021. Junto a la notificación se aporta documentación acreditativa de lo señalado anteriormente e indica las líneas llamantes y cronología de las llamadas recibidas con posterioridad al acuerdo alcanzado en la Unidad de mediación (AUTOCONTROL). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la XFERA, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 10 de septiembre de 2021 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 14 de octubre de 2021 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta de XFERA indicando que realizan comprobaciones en todas sus campañas comerciales en la Lista Robinson y manifiestan que los teléfonos desde los que se han realizado las llamadas comerciales no corresponden a XFERA, ni a su red de agentes. TERCERO: Con fecha 14 de octubre de 2021, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN En el traslado de la reclamación, los representantes de XFERA MOVILES manifiestan lo siguiente en relación con las llamadas comerciales recibidas por el reclamante procedentes de los números ***TELÉFONO.2, ***TELÉFONO.3, ***TELÉFONO.4, ***TELÉFONO.5, ***TELÉFONO.6, ***TELÉFONO.7, ***TELÉFONO.8 pese a encontrarse en Lista Robinson y tener una resolución con acuerdo de mediación a su favor en Autocontrol: Xfera se encuentra adherida a ADigital y realiza comprobaciones en todas las campañas comerciales de Lista Robinson. Adicionalmente se filtra las bases de datos utilizadas por sus agencias de televenta con sus propias listas Robinson internas, de modo que es altamente improbable que las llamadas que dice haber recibido el interesado tengan su origen en XFERA o sus agencias. Han comprobado si alguna de las numeraciones denunciadas se corresponde con la de alguna de sus agencias y confirman que ninguna numeración les pertenece. Asimismo, han comprobado que las líneas denunciadas son reportadas reiteradamente como spam o incluso fraude haciéndose pasar por diferentes compañías telefónicas, principalmente Vodafone, Orange o eléctricas. ***TELÉFONO.2: ***URL.1 ***TELÉFONO.3: ***URL.2 ***TELÉFONO.4: ***URL.3 Estas 3 en concreto parecen tener el objetivo de recabar datos con fines fraudulentos. ***TELÉFONO.5: ***URL.4 ***TELÉFONO.6: ***URL.5 ***TELÉFONO.7: ***URL.6 ***TELÉFONO.8: ***URL.7 En los últimos se describen actividades completamente contrarias a las políticas de la entidad, que además involucran a distintos operadores con información sin sentido, como acuerdos inexistentes o llamadas de madrugada, por lo que cabe deducir su origen fraudulento también. Respecto de las numeraciones anteriores, objeto de denuncia ante Autocontrol ***TELÉFONO.9: Pertenece a CEI Monteleón ***URL.8. ***TELÉFONO.10: pertenece C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 a una aseguradora, ofrece seguros de decesos ***URL.9 ***TELÉFONO.11: ***URL.10 dicen ser Vodafone. La inspección de datos ha comprobado que el operador responsable de las líneas ***TELÉFONO.2, ***TELÉFONO.3, ***TELÉFONO.4, ***TELÉFONO.5 Y ***TELÉFONO.6 es VOXBONE. Los representantes de VOXBONE manifiestan que Voxbone SA es el operador al que la CNMC asignó los números ***TELÉFONO.2, ***TELÉFONO.3, ***TELÉFONO.4, ***TELÉFONO.5 y ***TELÉFONO.6. Que en las fechas en que se realizaron las llamadas, los números estaban asignados a la empresa STG COMPANY, con dirección en la Calle Alejandro Dumas 17, 29004 Málaga WC 20563394936. Que los números fueron dados de baja en las siguientes fechas: ***TELÉFONO.2 en fecha 8 de julio de 2021. ***TELÉFONO.3 en fecha 15 de septiembre de 2021. ***TELÉFONO.4 en fecha 6 de julio de 2021. ***TELÉFONO.5 en fecha 6 de julio de 2021. ***TELÉFONO.6 en fecha 15 de septiembre de 2021. En el marco del expediente E/13147/2021 se ha requerido a la entidad STG COMPANY en la dirección facilitada para que aporte información relativa a llamadas comerciales Este requerimiento ha sido devuelto por el Servicio de Correos en fecha 13/07/2022 por “desconocido” Se ha verificado que la entidad STG COMPANY con WC 20563394936 se encuentra en Perú en condición de suspensión temporal y su dirección es Jose Pereyra 586, Cercado de Lima 15301. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),

  1. f)y
  2. h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control, lo establecido en el artículo 114.1.
  3. b)de la Ley 11/2022, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 28 de junio, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT) y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados El artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (vigente en el momento en que se cometió la infracción), bajo la rúbrica "Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados", dispone en su apartado 1.b), lo siguiente: "1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos: (...)
  4. b)A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho." III Sistemas de exclusión publicitaria Teniendo en cuenta el contenido del apartado cuarto del artículo 23 de la LOPDGDD, "4. Quienes pretendan realizar comunicaciones de mercadotecnia directa, deberán previamente consultar los sistemas de exclusión publicitaria que pudieran afectar a su actuación, excluyendo del tratamiento los datos de los afectados que hubieran manifestado su oposición o negativa al mismo. A estos efectos, para considerar cumplida la obligación anterior será suficiente la consulta de los sistemas de exclusión incluidos en la relación publicada por la autoridad de control competente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 No será necesario realizar la consulta a la que se refiere el párrafo anterior cuando el afectado hubiera prestado, conforme a lo dispuesto en esta ley orgánica, su consentimiento para recibir la comunicación a quien pretenda realizarla." IV Conclusión A través de las actuaciones realizadas por esta Agencia, se ha tenido conocimiento de que los números del teléfono llamante, en la fecha en la que se produjo la llamada, estaban asignados a la empresa STG COMPANY la cual, consta con domicilio en Lima (Perú) y no se ha localizado representante de la empresa en la Unión Europea. Por lo tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, hay que señalar que la Agencia Española de Protección de Datos, no tiene competencias sobre una empresa ubicada en Perú. En consecuencia, no se dan las condiciones para iniciar un procedimiento sancionador por infracción de la LOPDGDD, ni continuar las actuaciones investigadoras. Así pues, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y XFERA MÓVILES, S.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  5. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-110422 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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