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E-10805-2019

1/3 Procedimiento Nº: E/10805/2019 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por D. A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 09/09/2018 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B., gestionada por la mercantil PRODUCCIONES EL OTRO SUR, S.L. con NIF B91231845 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son en síntesis: que empleados de la citada sala les informan que para acceder al local debían permitir que las huellas dactilares de los dedos índices de ambas manos fueran escaneadas, accediendo a dicha petición y siendo informados que el motivo era para controlar el aforo; a la salida del local no les solicitaron volver a pasar los dedos por el sensor y, si bien, posteriormente el reclamante solicitó información por escrito acerca del sistema empleado, no le fue facilitada respuesta, no existiendo tampoco en el local información alguna de por qué se realiza este procedimiento, ni qué se hace con dicha información. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Se averigua que el local denunciado por el reclamante es gestionado por la mercantil PRODUCCIONES EL OTRO SUR, S.L., y con fecha de 20/06/2019 se realizó requerimiento de información a la referida mercantil sin que el escrito fuera recogido. Con fecha 01/07/2019 se reiteró la notificación por correo postal pero con fecha 16/07/2019 con resultado de “Ausente en reparto” y “Devuelto a origen por sobrante”. Aunque por las manifestaciones del reclamado en su denuncia, hay indicios de incumplimiento de la normativa de protección de datos, no se han podido aclarar los hechos denunciados. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En el presente caso, la reclamación tiene por objeto la implantación a la entrada del local al que había acudido, de un sistema de recogida de huellas dactilares de los dedos índices de ambas manos a través de sensor para controlar el aforo del local, según los empleados y sin que se aportara información alguna del porqué del sistema empleado, uso de dicha información, responsable de la misma, etc., si bien no se aportan elementos de prueba de los hechos manifestados. Hay que señalar que a pesar de los esfuerzos realizados por los servicios de inspección de este centro directivo en aclarar los términos de la denuncia planteada por el reclamante no ha dado sus frutos puesto que tanto las consultas, búsquedas y notificaciones de requerimientos de información han sido infructuosas, por lo que no se ha podido acreditar lo manifestado con anterioridad. En definitiva, pese a la investigación realizada por la Inspección de Datos de la AEPD no ha logrado contactar con la/s persona/s responsable/s, ni identificar al responsable del tratamiento. En este orden de ideas debe tenerse en cuenta que en el ámbito administrativo sancionador son de aplicación, con alguna matización, pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, teniendo plena virtualidad el principio de presunción de inocencia, que debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones. Esto, porque el ejercicio del ius puniendi, en sus diversas manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. Como ha precisado el Tribunal Supremo en STS de 26 de octubre de 1998 la vigencia del principio de presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 A la luz de lo expuesto se concluye que el principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo que acredite los hechos que motivan la imputación o la intervención del presunto infractor. Trasladando los razonamientos precedentes al supuesto que nos ocupa, habida cuenta de que no se ha podido identificar al responsable, conducta que pudiera ser constitutiva de una infracción de la normativa de protección de datos, corresponde acordar el archivo de las actuaciones de investigación practicadas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a PRODUCCIONES EL OTRO SUR, S.L. con NIF B91231845. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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