1/4 Procedimiento Nº: E/10919/2019 940-0419 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por Don A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 17 de julio de 2019 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra el vecino del inmueble que identifica como B.B.B., con NIF ***NIF.1 (*en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son “instalación de cámara de videovigilancia en zona de rellanos, sin la debida información afectando a los derechos de los vecinos (
- as)sin autorización de la Junta de propietarios” (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta prueba documental (Anexo I) que acredita la instalación del dispositivo en la puerta de acceso de la vivienda del denunciado. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos, tras contestar la parte denunciada en escrito de fecha 26/08719 al requerimiento de este organismo: -Consta identificado como principal responsable Don B.B.B.. -El dispositivo en cuestión se trata de una mirilla marca Eques Veiu, aportando las características de la misma, que tiene capacidad de grabación. -Las imágenes se conservan durante un mes, a excepción de aquellas que vayan a ser proporcionadas a la Policía. -Adjunta Documento de autorización de la vecina de enfrente Doña C.C.C., para la instalación de la cámara. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 17/07/19 por medio de la cual traslada como hecho principal el siguiente: “instalación de cámara en la puerta de la vivienda afectando a la zona de rellano de la vivienda dónde está instalada (…)”-folio nº 1--. Los “hechos” anteriores podrían suponer una afectación al contenido del art. 5.1
- c)RGPD. “Los datos personales serán:
- c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos») “ La parte denunciada contesta a este organismo, reconociendo los hechos, señalando que se trata de una mirilla electrónica, que permite la grabación de imágenes. Este tipo de dispositivos, son fácilmente adquiribles a través de cualquier tipo de plataforma de venta on-line, existiendo diversos modelos, que requieren el análisis pormenorizado de los mismos, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. Señala el denunciado que el motivo de la instalación es que ha “sufrido diversos actos vandálicos”, si bien no aporta prueba documental alguna de haber denunciado los hechos ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Aporta un escrito, que manifiesta es una “autorización” de su vecino de rellano, que es el principal afectado por las grabaciones, so bien el mismo no viene acompañado de fotocopia del DNI del mismo. El art. 28 apartado 7º de la Ley 39/2015 ( 1 octubre) dispone lo siguiente: “Los interesados se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten”. Este organismo se ha manifestado en diversas resoluciones, acerca de los actos vandálicos, que se realizan de manera furtiva, amparándose en el hecho de no tener consecuencia alguna para el presunto autor de los mismos. De tal manera que con este tipo de dispositivos se pretende disuadir a estos terceros de mala fe, de continuar realizando actos vandálicos de manera maliciosa. No es algo infrecuente en situaciones de mala relación entre vecinos, que “misteriosos” desperfectos sean sufridos en sus enseres personales (vgr. ralladura en la puerta del coche, residuos en la puerta, pintadas, etc). En el presente caso, el “dispositivo” esta instalado en la puerta de la vivienda, cuenta presuntamente con el consentimiento informado de la vecina de la puerta de enfrente y no afecta a ningún otro vecino. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 El inmueble está provisto de ascensor, por lo que solo los vecinos que viven en esa planta se ven afectados por la grabación del dispositivo instalado. A mayor abundamiento, no se trata de una zona reservada a la intimidad, sino que el rellano es una zona en su caso de tránsito, que se vería igualmente afectada si en lugar de tratarse de una mirilla digital, fuera una mirilla ordinaria. En casos como el descrito, es recomendable poner en conocimiento del Presidente de la comunidad los “actos vandálicos” o desperfectos que se están sufriendo, informando al mismo de la intención de instalar este tipo de dispositivos. Asimismo, es necesario trasladar los hechos a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado, en orden a que se realicen las indagaciones oportunas. Desde el punto de vista de protección de datos, las imágenes en su caso “tratadas” deben ser trasladadas exclusivamente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o Juez de Instrucción más próximo al lugar de los hechos, en orden a su análisis por el mismo (s). En efecto, no se puede negar que la vigilancia por video cámara puede estar justificada para la protección de las personas y de sus bienes, siendo inclusive necesaria para la conclusión de investigaciones de presuntas conductas delictivas. En el presente caso, se considera que la medida es adecuada al fin pretendido, “evitar actos vandálicos”, que el impacto sobre los derechos de terceros es mínimo, pues se trata de una zona limitada al descansillo de su vivienda, dónde solo hay otra vivienda, que ha otorgado el consentimiento a la video-vigilancia y que no existe un medio menos lesivo para evitar un presunto delito de daños (vgr. juicio de proporcionalidad-STC 98/2000, de 10 de abril, FJ 6). La intimidad del denunciante no se ve afectada, al no compartir planta con el denunciado, siendo una zona de mero tránsito alejada del interior del domicilio del denunciante, que lo único que comparten es ser “vecinos” del citado inmueble. En todo caso, se recuerda que la situación descrita no es un derecho adquirido de manera permanente, sino que tiene carácter temporal, en tanto se mantenga la situación descrita, que en todo caso debe ser objeto de conocimiento del Presidente de la comunidad vecinal, a los efectos oportunos. Con relación al cartel aportado, el mismo hace referencia a una normativa derogada, debiendo adaptar al mismo al contenido del art. 22 LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) debiendo aportar fotografía con fecha y hora que acredite el cambio, para su incorporación al presente Expediente. Igualmente, deberá disponer de formulario (
- s)informativo a disposición de cualquier vecino que pudiera requerirlo, debiendo informar como se ha comentado al Presidente de la Comunidad mediante un medio fehaciente (vgr. carta certificada, etc). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Por último, se recuerda que este tipo de cuestiones tienen tutela en el marco de su legislación específica (LPH Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal), en dónde existen mecanismos suficientes para que la Comunidad de propietarios, por medio de la figura de su Presidente llegue a una solución satisfactoria para todas las partes, tutelando en su caso los derechos del vecino (
- a)que se vea afectado por actos vandálicos cometidos presuntamente por otro miembro de la comunidad vecinal. III En base a lo expuesto, examinadas las circunstancias concretas del caso expuesto, se considera acertado mantener el dispositivo en cuestión con carácter temporal, debiendo cumplir las orientaciones expuestas. De manera que procede a ordenar el Archivo del presente procedimiento, por los motivos expuestos, sin perjuicio de su análisis en otras instancias jurisdiccionales (vgr. orden civil). Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante Don A.A.A. y reclamado Don B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es