1/4 Procedimiento Nº: E/11158/2019 940-0419 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por Don A.A.A. (*en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 20 de marzo de 2019 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B., con NIF ***NIF.1 (*en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son “instalación de dispositivo de grabación” con orientación hacia el balcón de su vivienda” (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta prueba documental (Doc. nº 1) Sentencia judicial Juicio por Delito Leve, nº XXX/XXXX. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: -Entre las partes existe una mala relación vecinal, hecho probado nº 1 Sentencia judicial Juicio por Delito Leve, nº XXX/XXXX. -No está probado, sin embargo, que don A.A.A. haya amenazado o coaccionado a Doña C.C.C.. -El denunciado –Don B.B.B.—es citado en calidad de testigo en sede judicial, afirmando tener instalado una cámara con orientación hacia el balcón del denunciante en este procedimiento. -En sede judicial indica que Don A.A.A. arroja basuras y que tira piedras y “que lo ha visto a él directamente”. -No se constata “tratamiento de datos” fuera del supuesto expuesto, en dónde se reconoce la instalación de la cámara por motivos de seguridad. TERCERO: En fecha 29/03/19 se procedió a dar TRASLADO de la reclamación al vecino denunciado, para que alegará lo que en derecho estimara oportuno, sin que manifestación alguna haya realizado al respecto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En fecha 20/03/19 se recibe en esta Agencia reclamación de la parte denunciante por medio de la cual señala la “instalación de un sistema de cámaras de video-vigilancia” por parte de su vecino, esgrimiendo que las mismas han sido aportadas en un juicio entre las partes. Aporta como única prueba copia de Sentencia judicial Juicio por Delito Leve, nº XXX/XXXX, en dónde en los hechos probados se pone de manifiesto lo siguiente “está probado que entre (…) existe una muy mala relación derivada de problemas vecinales”. Cabe indicar que el art. 24 CE
(1978)dispone lo siguiente: “Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia”. Este Agencia no va a entrar a analizar pruebas aportadas en sede judicial, en dónde el enjuiciamiento de las mismas le corresponde exclusivamente al Juez de instrucción que conozca del fondo del asunto. Las imágenes obtenidas con este tipo de dispositivos sirven para acreditar el presunto autor de conductas delictivas o incívicas, como puede ser “amenazas” o insultos vertidas en el curso de acaloradas discusiones. Estos medios son aceptados en derecho como prueba siempre que reúnan los requisitos marcados por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional. Inclusive, este organismo se ha manifestado a favor de la instalación de cámaras ocultas en el caso de actos vandálicos realizados de manera furtiva, con la finalidad de descubrir al autor (
- a)de los mismos. Cabe señalar que arrojar objetos u otros desperdicios desde el balcón de un piso superior al inferior, entran dentro de la calificación de actos vandálicos, no ajustados a las normas de convivencia, permitiendo este tipo de dispositivos obtener imágenes del presunto autor de las mismas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 En su caso, dado que la referencias que mencionan son en sede judicial (indicando el minuto exacto dónde el denunciado admite la instalación de las cámaras) es en la misma dónde se deberán realizar las quejas oportunas o en su caso presentar la correspondiente Denuncia en sede judicial penal. Este Agencia no va a entrar a volver a enjuiciar “hechos” que han sido objeto de análisis en sede judicial penal, máxime si los mismos han sido presentados como medios de prueba (vgr. prueba documental), para acreditar conductas que afectan en este caso al denunciante de la presente reclamación. El denunciado, fue citado en calidad de testigo en sede judicial, sin que su actuación se haya calificado como temeraria o incursa en falso testimonio, recordando que “tenía la obligación de decir verdad” de lo que exponga en sede judicial. La finalidad que en el proceso penal se persigue con la actividad probatoria, es “formar la íntima convicción del Tribunal acerca de la existencia o no del hecho punible y de la participación del autor, con todas sus circunstancias, tal y como aconteció en la realidad histórica anterior al proceso”. A mayor abundamiento, el pronunciamiento judicial que aporta se refiere a “hechos” acontecidos en el año 2016, sin que las pruebas aportadas indiquen infracción administrativa efectiva a día de la fecha. Ningún derecho conviene recordar tiene carácter absoluto, pudiendo ceder ante circunstancias concretas, como son las descritas (rencillas vecinales), cumpliendo la cámara instalada una función de control de la actuación de las partes, evitando con ello nuevos “conflictos” entre las mismas o que la situación que se pretende regular (vgr. arrojo de objetos, etc) pueda volver a producirse con las lógicas consecuencias para la parte responsable. El art. 89 de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “El órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias:
- c)Cuando los hechos probados no constituyan, de modo manifiesto, infracción administrativa (…)” III De acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que los hechos que traslada a esta Agencia, han sido analizados en sede judicial en el marco de un Juicio penal, como medio de prueba en orden a acreditar los hechos objeto de enjuiciamiento en el mismo, no considerándose la conducta descrita como infracción administrativa en lo que a este organismo corresponde, motivo por el que procede ordenar el Archivo del presente procedimiento. Cualquier otra cuestión deberá ser en su caso trasladada al órgano jurisdiccional oportuno, asumiendo en su caso las consecuencias legales de sus actos o bien C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 trasladada a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad de la localidad más próximos al lugar de los “hechos”. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es