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E-11305-2019

1/4 Procedimiento Nº: E/11305/2019 940-0419 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por Don A.A.A. Y OTROS (*en adelante, los reclamantes) tiene entrada con fecha 19 de septiembre de 2019 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B., (*en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son instalación de cámara que pudiera afectar a zonas privativas de terceros y/o espacio público” fuera de los casos permitidos legalmente. “…se ven todas las azoteas, por lo que está invadiendo nuestra privacidad y no se ha hablado ni comentado con el resto de vecinos (…)” Junto a la reclamación aporta prueba documental (Anexo I) que acredita la presencia de varios dispositivos, tomadas desde cierta distancia. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: -El responsable de la instalación es Don B.B.B., el cual reconoce disponer de un sistema de video-vigilancia por motivos de seguridad. -El sistema se compone de tres cámaras, estando instaladas por motivos de seguridad personal, no constando denuncia por agresiones o robo en la vivienda. -El periodo de conservación de las imágenes es de 30 días. -Dispone de cartel informativo adaptado al RGPD. -En el fotograma aportada se observa una zona de vegetación en la parte situada enfrente a la valla de su propiedad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En el presente caso, se procede a analizar la reclamación de fecha 19/09/2019 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “instalación de cámara que pudiera afectar a zonas privativas de terceros y/o espacio público” fuera de los casos permitidos legalmente. Los hechos anteriormente descritos pueden suponer una afectación al contenido del art.5.1

  1. c)RGPD. “Los datos personales serán: c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares pueden instalar cámaras de video-vigilancia, por motivos de seguridad, siendo responsables de que las mismas se ajusten a la legalidad vigente, sin tener que informar al resto de vecinos sobre las características técnicas de las mismas. En fecha 15/11/19 se recibe contestación del denunciado, reconociendo ser el responsable de la instalación de las cámaras. Aporta prueba documental (Doc. nº1) que acredita disponer de cartel informativo adaptado a la normativa en vigor. Señala que el responsable del “tratamiento” de las imágenes es el propio denunciado, manifestando que las imágenes “son proporcionadas” en cuanto se circunscriben a ámbito privado. Alega motivos de seguridad (personal y familiar) sin concretar nada más al respecto. De las imágenes aportadas no se infiere la captación de espacio privativo o público de terceros sin causa justificada, ni se observa terraza alguna o espacio reservado a la intimidad de los vecinos (
  2. as)cercanos. La mera visualización exterior de las cámaras, no implica que se “traten datos de terceros” dada la distancia entre las viviendas y la escasa resolución de las cámaras instaladas, no aportando la parte denunciante fotograma alguno en dónde se pueda inferir un tratamiento no ajustado a derecho. Igualmente, los particulares pueden instalar cámaras “simuladas”, si bien es recomendable que se sigan las mismas pautas que para las cámaras reales (vgr. evitar su orientación hacia espacio privativo de terceros; etc), dado que este tipo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 conductas si puede tener consecuencias en el ámbito civil (reciente STS 3505/2019, de 7 de noviembre). III La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV De acuerdo con lo expuesto, se considera que el sistema se ajusta a la legalidad vigente, si bien es recomendable que la cámara situada en la valla orientada hacia el exterior captando vegetación, se coloque de manera perpendicular al muro de su propiedad, evitando con ello nuevas denuncias de los vecinos que se pueden sentir intimidados por la misma, con el consiguiente coste para el denunciado. También se pueden poner en conocimiento los hechos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado más próximas a la localidad, los cuales pueden de estimarlo oportuno realizar las comprobaciones sobre el terreno del sistema en cuestión. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante Don A.A.A. Y OTROS y reclamado—Don B.B.B. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  3. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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