1/4 Procedimiento Nº: E/11307/2019 940-0419 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 04/09/19, tuvo entrada en esta Agencia escrito, presentado por D. A.A.A. (en adelante, “el reclamante”), en el que denuncia a la entidad SEWAN COMUNICACIONES, S.L. con CIF.: B73619215 (en adelante “la entidad reclamada”), en los siguientes términos: “Estoy siendo acosado por llamadas telefónicas desde un teléfono fijo de Madrid a mi móvil durante las 24 horas del día, ese número es el ***TELÉFONO.1 que corresponde a Sewan comunicación, SL, según Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. He ido a la policía de ***LOCALIDAD.1 con la intención de denunciar, pero dicen que eso no es delito. He hablado con Vodafone, mi servidor, en dos sitios, me dicen que no puede hacer. Por Internet pase un informe a la policía nacional, rellenando un modelo. Hoy 15 he dirigido un escrito parecido a este a la Oficina a del Consumidor de Telecomunicaciones, del Ministerio apropiado. He enviado un informe también a la OCU, consciente de que no pueden ayudarme. He dirigido un escrito a un Partido, al Congreso de los Diputados. Salvo la OCU. nadie ha contestado”. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales que ha previsto un mecanismo, previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la Agencia Española de Protección de Datos, consistente en trasladarlas a los Delegados de Protección de Datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, o a éstos cuando no los hubieren designado, con fecha 30/09/19 se dio traslado de la reclamación presentada a la entidad reclamada para que procediese a su análisis y diera respuesta al reclamante y a esta Agencia. TERCERO: Con fecha 21/10/19, la entidad reclamada, remite a esta Agencia, escrito de contestación a la reclamación indicada en el punto “primero”, indicando, entre otras, que: “Si bien el denunciante informa de una serie de llamadas telefónicas (hasta 100 al día) no consentidas desde el número ***TELÉFONO.1 a su número móvil ***TELÉFONO.2, es necesario indicar que SEWAN TELECOMUNICACIONES SL no es la usuaria de dicho número de teléfono geográfico, SEWAN es una operadora de telecomunicaciones. que suministra servicios telefónicos a clientes, usuarios finales y revendedores. Que el número ***TELÉFONO.1 es un recurso público que debe ser solicitado por una operadora para suministrar dichos números a clientes finales como servicio de telefonía, en este caso SEWAN es la operadora titular del número ***TELÉFONO.1 (el cual se le adjudicó en un rango de 10.000 números de teléfono pertenecientes a Madrid tras la solicitud de dicho rango al organismo público competente, hoy la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 CNMC), pero SEYVAN no es la usuaria final del mismo: ya que como se ha mencionado esta compañía es una operadora cuyo objeto empresarial entre otros es suministrar servicio telefónicos. Entendemos que esta reclamación ha llegado a esta operadora por error, pues no es la usuaria del número de origen ni tiene conocimiento del denunciante, ni ha realizado las llamadas telefónicas que denuncia el reclamante. Por lo que SEXVAN es la operadora de teléfono titular de dicho número, no el cliente final que le da uso. La condición de SEWAN como operadora de telecomunicaciones, queda reflejada en la propia web de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Por lo que, en respuesta a dicha reclamación y solicitud de información, debemos mencionar que SEWAN no tiene el uso de dicho número y no ha realizado llamada alguna al denunciante, de igual forma esta parte no tiene conocimiento alguno del denunciante, y no ha recibido escrito alguno por su parte, ni comunicado ni tiene conocimiento de ninguna acción en el que ejerza sus derechos recogidos en el RGPD. Que dicho número de teléfono objeto de la presente reclamación (***TELÉFONO.1) estaba asignado en la fecha en la que se producen los hechos reclamados a un cliente de SEWAN. Pertenece a nuestro cliente “IDWW Ireland Limited con Identificador Fiscal IE9712233V y dirección sita ***DIRECCIÓN.1 Dicho cliente es un revendedor de numeración que posee miles de números con nosotros y dicho número sigue asignado a DIDWW' a día de hoy. Esta parte no ha recibido requerimiento o comunicación alguna por parte del denunciante, dado que no es la responsable de los hechos denunciados y no es nuestro cliente, en cualquier caso todos nuestros clientes tienen una vía directa con la compañía tanto telemática como física para ejercer sus derechos, esto viene reflejado en los contratos de Sewan y en su web, ***URL.1 Referente a lo que se indica en la reclamación relacionado con que ha dejado un mensaje en el contestador, suponemos que se trata del contestador del teléfono desde dónde se realizan las llamadas objeto de la reclamación, y recordamos que no somos los usuarios ni titulares de dicha numeración, sólo los suministradores del servicio, por lo que no recibimos mensajes del contestador del usuario del número que supuestamente ha realizado las llamadas”. CUARTO: Con fecha 27/03/19 y de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD y a los efectos previstos en su artículo 64.2, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la denuncia presentada por el reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/2016, relativo a la Protección de las Personas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD) reconoce a cada Autoridad de Control y, según lo establecido en los artículos 47, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver estas actuaciones de investigación. II En el presente caso, se constata que, la entidad reclamada, como operadora de telecomunicaciones, es titular del número ***TELÉFONO.1, pero no es la usuaria final del mismo, pues como operadora de telecomunicaciones, suministra servicios a cliente finales y revendedores. El número de teléfono objeto de la presente reclamación estaba asignado en la fecha en la que se producen los hechos a un cliente de la entidad reclamada: “DIDWW Ireland Limited con Identificador Fiscal IE9712233V y dirección ***DIRECCIÓN.1 Dicho cliente es un revendedor de numeración que posee miles de números con la entidad reclamada, por lo que, con fecha 17/12/19, se solicitó por parte de esta Agencia, colaboración de la Autoridad Irlandesa de Protección de Datos, mediante el procedimiento ***PROCEDIMIENTO.1 para que contactaran con DIDWW Ireland Limited al objeto de que identificaran al usuario de la línea ***TELÉFONO.1 La Autoridad Irlandesa ha solicitado conocer el contenido de las llamadas con anterioridad a requerir información a DIDWW motivo por el que con fecha 23/03/20 se ha mantenido una conversación telefónica con el reclamante, el cual ha manifestado que en relación con las llamadas recibidas nunca llegó a establecer una conversación con el llamante, ya que al descolgar el teléfono nadie hablaba. Desde septiembre no ha vuelto a recibir ninguna llamada más. En el presente caso, del análisis realizado sobre la información, los documentos aportados y las circunstancias concurrentes, no se aprecian elementos que permitan apreciar una vulneración de los derechos reconocidos en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección, por lo que, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante D. A.A.A. y a la entidad reclamada SEWAN COMUNICACIONES, S.L De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.