1/4 Expediente Nº: E/11418/2021 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 10 de mayo de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B.con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “presencia de un dispositivo en la terraza del reclamado que afecta a la zona de acceso del inmueble sin causa justificada y sin solicitar autorización alguna” (folio nº 1). Aporta imágenes de la ubicación de la cámara y de la zona a la que se orienta la misma. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 19/05/21, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. Con fecha 31/08/21 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando que la cámara no graba, que está instalada por motivos de seguridad hacia el interior de su terraza privativa, activándose con el movimiento. TERCERO: Con fecha 2 de septiembre de 2021 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha por medio de la cual se traslada la presencia de un dispositivo instalado en una maceta en un balcón de un inmueble cercano a la vivienda del reclamante. En apoyo a su pretensión aporta prueba documental (Doc. nº 1) que acredita lo manifestado observándose la presencia del dispositivo, si bien sin concretar la orientación del mismo. Según manifiesta el reclamante la misma podría estar captando las entradas/salidas del inmueble, pero no aporta video alguno que respalde lo manifestado. En fecha 18/06/21 se reciben alegaciones de la parte reclamada argumentado que el dispositivo lo tiene instalado en su terraza privativa, activándose el mismo con un detector de movimiento. Los particulares pueden instalar cámaras de video-vigilancia para proteger su vivienda y enseres frente a hipotéticos robos con daño en las cosas, cumpliendo estas una finalidad disuasoria frente a terceros que actúen de mala fe. El reclamado argumenta que la misma “no graba” poniéndose en funcionamiento solo en caso de detectar “movimiento en la galería” (zona personal y doméstica del reclamado). La mera visualización desde el exterior de la calle no supone a priori que con la misma se esté controlando las entradas/salidas del inmueble, ni que se esté produciendo un tratamiento de datos de carácter personal del reclamante. No es infrecuente la presencia de dispositivos de video-vigilancia en nuestras ciudades, sin que la mera observación de las mismas suponga como regla general que las mismas estén mal instaladas. La instalación en el interior de una terraza cerrada supone que nos encontramos ante un ámbito personal y doméstico, no siendo necesaria la autorización de la Junta de propietarios, pues no estamos hablando de zonas comunes sujetas a la LPH (Ley Propiedad Horizontal), siendo por tanto una zona reservada al titular del inmueble y sus moradores. Dicho lo anterior si que quiere este organismo realizar una recomendación sobre el modo de instalación, no siendo una maceta con posibilidad de movimiento, el medio más idóneo para mantener un plano fijo del dispositivo en cuestión, de tal manera que un balanceo de la misma puede suponer una afectación parcial hacia la zona de entrada del inmueble, con las lógicas molestias a los vecinos (
- as)del mismo. La conducta descrita puede suponer en su caso un presunto ilícito civil, al afectar a la intimidad de los vecinos (
- as)del inmueble que se ven intimidados por el dispositivo en cuestión, existiendo medios mas adecuados para mejorar la instalación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 de la cámara (vgr. colocar una cartulina en el cristal o reubicarla en mejor manera, etc). “La manera de actuar de una persona no es la misma si es conocedor de la presencia de una cámara” (vgr. STS 3505/2019, 7 noviembre), la mera sensación de intranquilidad y de vigilancia permanente puede ser suficiente para considerar afectado el derecho a la intimidad (art. 18 CE), máxime si son las entradas/salidas del inmueble. Por tanto, se recomienda buscar un equilibrio entre la medida adoptada (seguridad de la vivienda) y afectación al derecho de terceros, de manera que no se vean intimidados por el dispositivo en cuestión, en caso de balanceo del soporte en dónde se encuentra instalada. III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV De acuerdo a lo expuesto, analizadas las alegaciones de las partes, cabe concluir que no se acreditan los hechos expuestos como constitutivos de infracción en materia de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 protección de datos, motivo por el que procede ordenar el Archivo del presente procedimiento. Por último, se recuerda a las partes la trascendencia de los derechos en juego, de manera que en caso de darse una situación de afectación accidental de los derechos de terceros, por una mala colocación de la cámara, este organismo puede dar lugar al inicio de un nuevo procedimiento sancionador con multa pecuniaria, siendo bastantes claras las recomendaciones de esta Agencia sobre el caso expuesto. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte reclamante y reclamada. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-010921 Mar España Martí Directora de la AEPD C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es