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E-11427-2021

1/5  Expediente N.º: E/11427/2021 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 14 de abril de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra COMITÉ DE EMPRESA DE EBHISA con NIF V52552379 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: El 20/06/20 la presidenta del Comité de Empresa de EBHISA S.M.E. añadió masivamente a un grupo de WhatsApp denominado "comités EBHISA" a más de 90 usuarios. Los usuarios se incorporaron con el perfil de administrador para que estos a su vez pudiesen añadir a más personal de la plantilla. El 21/06/20 el reclamante remitió un correo electrónico al comité para comunicarles que no se podía incorporar en un grupo de WhatsApp a los trabajadores sin recabar previamente su consentimiento, significando a su vez que a través de la citada actuación se había revelado indebidamente el número de teléfono de las personas agregadas al grupo (entre ellos el suyo). El 08/03/21 remite un nuevo correo al comité reiterando que los canales utilizados para comunicarse con los trabajadores no es el adecuado y significando que la incorporación de los teléfonos de la plantilla al grupo sin el consentimiento de los afectados vulneraba la normativa de protección de datos. Junto a la reclamación aporta los correos remitidos al comité y dos capturas de pantalla del grupo en la que constan los números de teléfonos de las personas añadidas al grupo. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante correo postal certificado, fue notificado el día 25 de junio de 2021. No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado. TERCERO: Con fecha 8 de septiembre de 2021, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha de notificación de 12 de noviembre de 2021 se requiere información a la parte reclamada sobre los hechos señalados por el reclamante, no constando en esta Agencia escrito de respuesta alguno. Realizado requerimiento de información a la entidad EUROPEAN BULK HANDLING INSTALLATION EBHI, S.A. empresa en la que se integra el comité de empresa objeto de investigación, sobre el origen de los datos personales incluidos en el referido grupo de WhatsApp y aclarar si los números de teléfono dados de alta en dicho grupo son corporativos o personales, y la finalidad de dicho grupo de mensajería, con fecha de 2 de febrero de 2020 se recibe en esta Agencia, escrito remitido por esta entidad informando de los siguientes aspectos relevantes: - Los nueve vocales miembros de Comité de empresa han presentado la dimisión o cese en la empresa y a fecha actual está pendiente de convocatoria de elecciones sindicales. - Desconocen el origen o la formación de dicho grupo. - Desconocen el contenido difundido ni la identidad de los usuarios. Queda constatado que se produjo un tratamiento por la parte reclamada de los teléfonos de empleados agregándolos al grupo de mensajería WhatsApp sin conocimiento ni consentimiento previo de los destinatarios. Ahora bien, no se ha podido acreditar si los teléfonos incluidos en ese grupo de mensajería son números personales o corporativos. Tampoco se ha podido determinar si la finalidad del grupo creado es exclusivamente la comunicación de asuntos relativos a lo laboral (turnos, suplencias, acuerdos, etc.). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),

  1. f)y
  2. h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 II Responsable del tratamiento Conforme a lo establecido en el artículo 4 del RGPD, se considera como responsable del tratamiento a “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros.” III Licitud del tratamiento El artículo 6 del RGPD, que regula la licitud del tratamiento, establece lo siguiente: "1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  3. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  4. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  5. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  6. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
  7. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  8. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  9. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. 2. Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones más específicas a fin de adaptar la aplicación de las normas del presente Reglamento con respecto al tratamiento en cumplimiento del apartado 1, letras
  10. c)y e), fijando de manera más precisa requisitos específicos de tratamiento y otras medidas que garanticen un tratamiento lícito y equitativo, con inclusión de otras situaciones específicas de tratamiento a tenor del capítulo IX. 3. La base del tratamiento indicado en el apartado 1, letras
  11. c)y e), deberá ser establecida por:
  12. a)el Derecho de la Unión, o
  13. b)el Derecho de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento. La finalidad del tratamiento deberá quedar determinada en dicha base jurídica o, en lo relativo al tratamiento a que se refiere el apartado 1, letra e), será necesaria para el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. Dicha base jurídica podrá contener disposiciones específicas para adaptar la aplicación de normas del presente Reglamento, entre otras: las condiciones generales que rigen la licitud del tratamiento por parte del responsable; los tipos de datos objeto de tratamiento; los interesados afectados; las entidades a las que se pueden comunicar datos personales y los fines de tal comunicación; la limitación de la finalidad; los plazos de conservación de los datos, así como las operaciones y los procedimientos del tratamiento, incluidas las medidas para garantizar un tratamiento lícito y equitativo, como las relativas a otras situaciones específicas de tratamiento a tenor del capítulo IX. El Derecho de la Unión o de los Estados miembros cumplirá un objetivo de interés público y será proporcional al fin legítimo perseguido. 4. Cuando el tratamiento para otro fin distinto de aquel para el que se recogieron los datos personales no esté basado en el consentimiento del interesado o en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que constituya una medida necesaria y proporcional en una sociedad democrática para salvaguardar los objetivos indicados en el artículo 23, apartado 1, el responsable del tratamiento, con objeto de determinar si el tratamiento con otro fin es compatible con el fin para el cual se recogieron inicialmente los datos personales, tendrá en cuenta, entre otras cosas:
  14. a)cualquier relación entre los fines para los cuales se hayan recogido los datos personales y los fines del tratamiento ulterior previsto;
  15. b)el contexto en que se hayan recogido los datos personales, en particular por lo que respecta a la relación entre los interesados y el responsable del tratamiento;
  16. c)la naturaleza de los datos personales, en concreto cuando se traten categorías especiales de datos personales, de conformidad con el artículo 9, o datos personales relativos a condenas e infracciones penales, de conformidad con el artículo 10;
  17. d)las posibles consecuencias para los interesados del tratamiento ulterior previsto;
  18. e)la existencia de garantías adecuadas, que podrán incluir el cifrado o la seudonimización." IV Principios relativos al tratamiento La letra
  19. f)del artículo 5.1 del RGPD propugna: "1. Los datos personales serán: (…)
  20. f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»)." V Conclusión En el presente caso es un ente sin personalidad jurídica, el Comité de empresa, el que lleva a cabo dicho tratamiento. Tal y como se refleja en la narración de los hechos, los nueve vocales miembros de Comité de empresa han presentado la dimisión o cese en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 la empresa y a fecha actual está pendiente de convocatoria de elecciones sindicales por lo que la atribución de responsabilidades resulta imposible al no existir sujeto. A lo anterior, se suman otros factores tales como la imposibilidad de acreditar la falta de legitimación del uso de los números de teléfono referidos, puesto que no se ha podido concretar si los mismos son corporativos o pertenecen a título personal a los titulares de los mismos no siendo conocida ni su naturaleza pública ni la vinculación contractual que pudiera existir que validara el uso de los mismos para fines relacionados con el ámbito laboral en el que se desarrollan los hechos. Por lo tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, no se han encontrado evidencias que acrediten la existencia de infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. Así pues, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y COMITÉ DE EMPRESA DE EBHISA. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  21. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-110422 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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