1/4 Procedimiento Nº: E/11432/2019 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Las tres reclamaciones interpuestas por tres denunciantes, cuyos datos se enumeran en el Anexo I, fueron recibidos en la Agencia Española de Protección de Datos entre los días 26 de noviembre y 3 de diciembre de 2019. Los motivos en que basa las reclamaciones son que se han publicado en el sitio web “***WEB.1” imágenes de las reclamantes tomadas en una playa a las que se les había eliminado digitalmente el bikini. Que según las denunciantes tuvieron lugar a fecha del momento de la denuncia. Y, entre otra, anexan la siguiente documentación: Impresión de pantalla donde aparecen las imágenes SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Realizado requerimiento dirigido al sitio web reclamado para que se retirase el contenido, con fecha de 28 de noviembre de 2019, se recibe contestación de que el contenido sobre el que se había solicitado la eliminación había sido eliminado. No obstante, se comprueba que en el servidor donde se almacenan las miniaturas de las imágenes ***SERVIDOR.1 sigue estando la imagen denunciada en pequeño formato en la URL. ***URL.1 Hay que puntualizar que estas miniaturas no son accesibles a no ser que se conozca la URL especificada y que fue hallada examinando el código fuente de la página web que contenía las imágenes denunciadas antes de su retirada. Con fecha de 4 de diciembre de 2019, se realiza una solicitud de retirada de esta imagen. El mismo día se recibe, por correo electrónico, contestación del sitio web reclamado indicando que la imagen había sido eliminada. Se comprueba que la imagen ya no está disponible. Realizado requerimiento de información, con fecha de 3 de junio de 2020, sobre los datos identificativos del usuario ***USUARIO.1 a la compañía ***COMPAÑÍA.1 por correo certificado internacional, con fecha de 23 de septiembre de 2020, se recibe en esta Agencia, por correo electrónico, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 contestación de esta compañía informando entre otros aspectos que el único dato de registro de que disponen es la dirección de correo ***EMAIL.1. Con fecha de 27 de octubre de 2020, se realizó requerimiento a MICROSOFT IRELAND OPERATIONS LIMITED, sobre los datos de registro del buzón de correo ***EMAIL.1. No se ha recibido contestación. No obstante, las imágenes denunciadas fueron eliminadas de forma diligente del sitio web “***WEB.1”, propiedad de ***COMPAÑÍA.1. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), reconoce a cada Autoridad de Control, y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y resolver este procedimiento. El artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: «Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.» II La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. El artículo 4.2 del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El incluir imágenes, que identifican o hacen identificable a una persona, en sitios web supone un tratamiento de datos personales y, por tanto, la persona que lo hace tiene que ampararse en alguna de las causas legitimadoras señaladas en el artículo 6 del RGPD. En estos supuestos, como en el caso objeto de reclamación, la única causa legitimadora suele ser el consentimiento, en general. Y es la persona que sube las imágenes manipuladas, como en estas reclamaciones, a un sitio web la que debe demostrar que cuenta con ese consentimiento. Para que se pueda llevar a cabo lícitamente ese tratamiento tiene que cumplirse lo establecido en el artículo 6.1 del RGPD, que indica: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 <<1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.