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E-11432-2019

1/4  Procedimiento Nº: E/11432/2019 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Las tres reclamaciones interpuestas por tres denunciantes, cuyos datos se enumeran en el Anexo I, fueron recibidos en la Agencia Española de Protección de Datos entre los días 26 de noviembre y 3 de diciembre de 2019. Los motivos en que basa las reclamaciones son que se han publicado en el sitio web “***WEB.1” imágenes de las reclamantes tomadas en una playa a las que se les había eliminado digitalmente el bikini. Que según las denunciantes tuvieron lugar a fecha del momento de la denuncia. Y, entre otra, anexan la siguiente documentación:  Impresión de pantalla donde aparecen las imágenes SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:  Realizado requerimiento dirigido al sitio web reclamado para que se retirase el contenido, con fecha de 28 de noviembre de 2019, se recibe contestación de que el contenido sobre el que se había solicitado la eliminación había sido eliminado.  No obstante, se comprueba que en el servidor donde se almacenan las miniaturas de las imágenes ***SERVIDOR.1 sigue estando la imagen denunciada en pequeño formato en la URL. ***URL.1 Hay que puntualizar que estas miniaturas no son accesibles a no ser que se conozca la URL especificada y que fue hallada examinando el código fuente de la página web que contenía las imágenes denunciadas antes de su retirada.  Con fecha de 4 de diciembre de 2019, se realiza una solicitud de retirada de esta imagen. El mismo día se recibe, por correo electrónico, contestación del sitio web reclamado indicando que la imagen había sido eliminada. Se comprueba que la imagen ya no está disponible.  Realizado requerimiento de información, con fecha de 3 de junio de 2020, sobre los datos identificativos del usuario ***USUARIO.1 a la compañía ***COMPAÑÍA.1 por correo certificado internacional, con fecha de 23 de septiembre de 2020, se recibe en esta Agencia, por correo electrónico, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 contestación de esta compañía informando entre otros aspectos que el único dato de registro de que disponen es la dirección de correo ***EMAIL.1.  Con fecha de 27 de octubre de 2020, se realizó requerimiento a MICROSOFT IRELAND OPERATIONS LIMITED, sobre los datos de registro del buzón de correo ***EMAIL.1. No se ha recibido contestación.  No obstante, las imágenes denunciadas fueron eliminadas de forma diligente del sitio web “***WEB.1”, propiedad de ***COMPAÑÍA.1. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), reconoce a cada Autoridad de Control, y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y resolver este procedimiento. El artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: «Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.» II La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. El artículo 4.2 del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El incluir imágenes, que identifican o hacen identificable a una persona, en sitios web supone un tratamiento de datos personales y, por tanto, la persona que lo hace tiene que ampararse en alguna de las causas legitimadoras señaladas en el artículo 6 del RGPD. En estos supuestos, como en el caso objeto de reclamación, la única causa legitimadora suele ser el consentimiento, en general. Y es la persona que sube las imágenes manipuladas, como en estas reclamaciones, a un sitio web la que debe demostrar que cuenta con ese consentimiento. Para que se pueda llevar a cabo lícitamente ese tratamiento tiene que cumplirse lo establecido en el artículo 6.1 del RGPD, que indica: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 <<1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:

  1. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  2. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  3. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  4. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
  5. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  6. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  7. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.>>. III En las reclamaciones presentadas, las reclamantes indican, en lo relativo a protección de datos, que se han publicado en el sitio web “***WEB.1” imágenes de las reclamantes tomadas en una playa a las que se les había eliminado digitalmente el bikini, sin el consentimiento de las personas que aparecen en ella. Tras la retirada de las imágenes objeto de reclamación y, al objeto de determinar al autor de estos hechos, es decir quien era el usuario ***USUARIO.1 que había subido las imágenes manipuladas, se realizaron las actuaciones de previas de investigación, conforme establece el artículo 67 de la LOPDGDD, y que determina lo siguiente: <<1. Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento. La Agencia Española de Protección de Datos actuará en todo caso cuando sea precisa la investigación de tratamientos que implique un tráfico masivo de datos personales. 2. Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una duración superior a doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa o como consecuencia de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.3 de esta ley orgánica.>> Tras efectuar las investigaciones reseñadas en los Hechos, no se ha podido identificar a la persona que incluyó las imágenes objeto de reclamación en el sitio web señalado en la misma. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a las reclamantes reseñadas en el Anexo I, sin incluir dicho anexo. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  8. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-0419 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos ANEXO I A.A.A. B.B.B. C.C.C. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.