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E-11467-2019

1/3  Procedimiento Nº: E/11467/2019 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por Don A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 28 de noviembre de 2019 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra el usuario de la línea telefónica ***TELÉFONO.1, que ha mantenido conversaciones por WhatsApp durante dos semanas a lo largo del mes de noviembre de 2019 con su hija de 12 años. Aporta impresión de pantalla con el contenido de las citadas conversaciones que podría ser causa de un delito de grooming. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: ~ Con fecha 29 de noviembre de 2019 se requirió a la operadora titular de la línea ***TELÉFONO.1 el detalle de los datos del abonado que la había contratado, habiendo recibido como respuesta la siguiente: Tras consulta en los sistemas internos de Vodafone, la identidad del titular del teléfono ***TELÉFONO.1 es la sociedad B.B.B. Dicha línea lleva activa en Vodafone desde la fecha 29 de diciembre de 2014, y aún sigue activa. Los datos que figuran del titular en los sistemas de información: Dirección de facturación: C/ ***DIRECCIÓN.1, ***LOCALIDAD.1 Madrid. Según la Base de Datos Informa, figura como presidente de dicha sociedad C.C.C. ~ Con fecha 12 de diciembre de 2019 se requirió a B.B.B. los datos identificativos del usuario o usuarios que han dispuesto de la línea de teléfono ***TELÉFONO.1 entre las fechas 4 a 25 de noviembre de 2019 obteniendo como respuesta:  Que el teléfono móvil sobre el que se realizan las presentes actuaciones se encuentra, desde la recepción del requerimiento, 29 de diciembre de 2019 bajo el control de la empresa y fuera de uso.  El usuario del teléfono móvil ***TELÉFONO.1 durante los días 4 a 25 de noviembre de 2019: C.C.C. (DNI.- ***DNI.1) con domicilio en ***DIRECCIÓN.1 ***LOCALIDAD.2 (Madrid). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3  Relación laboral que mantiene con B.B.B.: Contratado por B.B.B. como Ingeniero de Proceso.  Motivo de la cesión del uso del terminal móvil: B.B.B., por su condición de empleado, le cedió el uso del terminal para el desarrollo de su relación laboral. TERCERO: Con fecha 11 de febrero de 2020, se recibió escrito del reclamante con el que acompaña Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de ***LOCALIDAD.3, Diligencias Previas ***DILIGENCIAS.1, cuyo Fundamento de Derecho único en el que basan el sobreseimiento provisional es: “Las actuaciones practicadas acreditan que estamos ante un supuesto constitutivo de infracción penal, si bien no existen motivos suficientes para atribuir su perpetración a persona alguna determinada, por lo que es procedente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 779.1.1º y 641.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, decretar el sobreseimiento provisional de estas actuaciones”. La Agencia Española de Protección de Datos acompaña copia de las actuaciones de Investigación efectuadas a la Sección de Menores de la Fiscalía Provincial de Madrid. Con fecha 9 de marzo de 2020, la Unidad de Criminalidad Informática de la Fiscalía General del Estado comunica a esta Agencia que por Auto de 4 de marzo de 2020, se ha acordado la reapertura de las Diligencias por parte del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de ***LOCALIDAD.3, por la información recibida. CUARTO: Con fecha 2 de diciembre de 2020, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de ***LOCALIDAD.3 ha solicitado copia del expediente que se ha llevado en la Agencia como consecuencia de la reclamación interpuesta por el reclamante. La Agencia Española de Protección de datos ha trasladado la copia solicitada al Juzgado mencionado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), reconoce a cada Autoridad de Control, y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y resolver este procedimiento. El artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: «Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.» II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 La reclamación presentada acompaña unas conversaciones de Whatsapp, de contenido íntimo, entre dos personas, sin que se indique en ningún momento datos personales de las mismas, más allá del nombre de pila facilitado por una de las partes. En ningún caso, en el documento aportado con la reclamación, se indica la edad de ninguna de las dos partes que se están enviando mensajes ni datos personales que permitan su identificación. En consecuencia, tras la realización de las actuaciones previas de investigación y su análisis posterior, de las mismas no se deriva la comisión de una infracción en materia de protección de datos; sin perjuicio de otras responsabilidades en las que podía haber incurrido el reclamado. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-0419 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.