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E-11479-2019

1/3  Procedimiento Nº: E/11479/2019 940-0419 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por Doña A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 10 de abril de 2019 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B., (*en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “instalación de cámara de video-vigilancia, cuya orientación está dirigida hacia la puerta de su vivienda de manera desproporcionada (…)”—folio nº1--. Junto a la reclamación aporta prueba documental que acredita la presencia de la cámara (Anexo Doc. nº 1). SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: -El responsable de la instalación del sistema de video-vigilancia es el establecimiento Drauni Tarifa S.L. -Se dispone de cartel informativo (Doc. nº 1, 2 y 3) aportado en escrito de alegaciones de fecha 15/07/19. -No consta que se obtengan imágenes del espacio privativo de la denunciante. -Consta que la Guardia Civil de la localidad se ha desplazado al establecimiento en cuestión, a petición de la denunciante, dado el tiempo transcurrido desde que presentó reclamación en esta Agencia. -No se constata lo que en su caso se observa con la única cámara instalada al no aportar fotograma con impresión de pantalla, si bien se ha retirado la cámara orientada hacia la vivienda de la denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 II En fecha 10/04/19 se recibe en esta Agencia reclamación de la denunciante por medio de la cual traslada como hecho principal la presencia de “un sistema de videovigilancia que está orientado hacia la puerta de su vivienda particular” (folio nº 1). Los hechos anteriormente descritos pueden suponer una afectación al contenido del art.5.1

  1. c)RGPD. “Los datos personales serán: c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). En fecha 29/11/19 se mantiene conversación con la parte denunciante, la cual manifiesta que trasladó los “hechos” a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado (Guardia Civil de la localidad), que tras desplazarse al lugar de los hechos, corrigieron las “irregularidades” del sistema en cuestión. A día de la fecha, se ha procedido a colocar cartel informativo y a la retirada de la cámara que estaba orientada hacia su vivienda, considerando tutelado su derecho. A mayor abundamiento, en fecha 15/07/19 se recibe escrito de alegaciones de la denunciada, aportando prueba documental de la disponibilidad de cartel informativo en zona visible, en concreto en el acceso al establecimiento. El art. 89 de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “El órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias:
  2. a)La inexistencia de los hechos que pudieran constituir la infracción (…)”. Dado el desplazamiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado al lugar de los hechos, este organismo solo va realizar un recordatorio de los deberes del denunciado. Debe orientar la cámara (
  3. s)en todo momento exclusivamente a la puerta de acceso del establecimiento, no estando permitida la visualización de la calle, al ser espacio público, ni estando permitida la obtención de imágenes de espacio privativo de terceros. Lo anterior es aplicable a modo de recomendación en caso de dispositivos “simulados” al poder verse afectado por nuevas denuncias, que podrán tener consecuencias en otras ramas del derecho, por afectación a la intimidad de terceros. El hecho de disponer de licencia y/o autorización municipal para la disponibilidad de mesas en la zona de acera pública, no justifica en ninguna circunstancia la visualización de la misma, pudiendo incurrir en su caso en una infracción administrativa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Ante cualquier duda en el sistema puede consultar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad, que le orientaran en su caso o al Servicio de Atención al ciudadano de este organismo. III De acuerdo con lo expuesto, la presunta infracción objeto de denuncia ante este organismo, se ha corregido antes de la iniciación de procedimiento alguno, motivo por el que al haberse tutelado el derecho de la denunciante, procede ordenar el Archivo del presente procedimiento. En todo caso se recuerda, que ante este tipo de situaciones se trasladen los “hechos” a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad de la localidad, cuya proximidad propicia una actuación de mayor celeridad y constatación de presuntas irregularidades que puedan cometerse, procediendo estos a envíar en su caso el correspondiente Acta-Denuncia a este organismo a los efectos legales oportunos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la reclamante Doña A.A.A. y a la parte denunciada -- B.B.B.---. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  4. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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