1/5 N/Ref.: E/10569/2019 - E/11510/2019 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones seguidas con motivo de la reclamación presentada en la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD), por presunta vulneración del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD) y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de octubre de 2019 y con número de registro de entrada 047056/2019, tuvo entrada en esta Agencia una reclamación, relacionada con un tratamiento de carácter transfronterizo de datos personales realizado por VERIZON MEDIA EMEA LIMITED, formulada por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) por una presunta vulneración de los artículos 12 y 13 del RGPD. En particular por las siguientes circunstancias: Para utilizar el servicio hay que aceptar unos términos y condiciones que incluyen el tratamiento de datos con fines publicitarios por parte de empresas del grupo y de terceros. Además, señala que la gestión de opciones ofrecida no es tal; que no es posible oponerse al tratamiento y que no concede ningún control real de la cesión a terceros de los datos personales. Junto a la reclamación se aporta copia de las políticas de privacidad y un escrito con el análisis realizado por la parte reclamante sobre el flujo de información ofrecido en la web www.yahoo.es en el que se incluyen varios enlaces. SEGUNDO: VERIZON MEDIA EMEA LIMITED tiene su establecimiento principal o único en Irlanda. TERCERO: Teniendo en cuenta el carácter transfronterizo de la reclamación, con fecha 3 de diciembre de 2019, se acordó el archivo provisional del procedimiento y la remisión de la reclamación a la autoridad de control de Irlanda (Comisión de Protección de Datos irlandesa -DPC, por sus siglas en inglés-) por ser la competente para actuar como autoridad de control principal según lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. CUARTO: La remisión de la reclamación se realizó a través del “Sistema de Información del Mercado Interior” (IMI). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Asimismo, conforme a su procedimiento interno, la autoridad de control de Irlanda, remitió a la AEPD una misiva dirigida a la parte reclamante. En dicha comunicación y debido a que no disponía de elementos suficientes para valorar la reclamación, solicitó determinada información adicional, en concreto: El nombre completo La dirección de correo electrónico o la forma en la que es usuario de AOL/Oath ¿Cuál es su resolución deseada en este asunto? Confirmación si sigue utilizando AOL/ Oath y si ha aceptado los Términos y Condiciones Copias de cualquier correspondencia intercambiada para informar sobre este asunto o en la que se plantee una objeción Confirmación de las infracciones específicas del RGPD Además, la DPC indicaba que, en el caso de no recibir información en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la dicha comunicación, se consideraría retirada la reclamación y se revisaría para su cierre. QUINTO: La AEPD remitió a la parte reclamante dicha misiva mediante el servicio postal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos. Esta comunicación fue notificada a la parte reclamante en fecha 23 de junio de 2020, según prueba de entrega que figura en el expediente. No se ha recibido respuesta alguna de la parte reclamante. A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS DE DERECHO I: Competencia Es competente para resolver la directora de la AEPD conforme a lo establecido en los artículos 57.1.
- f)y 60.8 del RGPD; y el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). II: Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) El Sistema de Información del Mercado Interior se encuentra regulado por el Reglamento (UE) nº 1024/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 (Reglamento IMI), y su objetivo es favorecer la cooperación administrativa transfronteriza, la asistencia mutua entre los Estados miembros y el intercambio de información. III: Determinación del alcance territorial Según especifica el artículo 66 de la LOPDGDD: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 “1. Salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 64.3 de esta ley orgánica, la Agencia Española de Protección de Datos deberá, con carácter previo a la realización de cualquier otra actuación, incluida la admisión a trámite de una reclamación o el comienzo de actuaciones previas de investigación, examinar su competencia y determinar el carácter nacional o transfronterizo, en cualquiera de sus modalidades, del procedimiento a seguir. 2. Si la Agencia Española de Protección de Datos considera que no tiene la condición de autoridad de control principal para la tramitación del procedimiento remitirá, sin más trámite, la reclamación formulada a la autoridad de control principal que considere competente, a fin de que por la misma se le dé el curso oportuno. La Agencia Española de Protección de Datos notificará esta circunstancia a quien, en su caso, hubiera formulado la reclamación. El acuerdo por el que se resuelva la remisión a la que se refiere el párrafo anterior implicará el archivo provisional del procedimiento, sin perjuicio de que por la Agencia Española de Protección de Datos se dicte, en caso de que así proceda, la resolución a la que se refiere el apartado 8 del artículo 60 del Reglamento (UE) 2016/679.” IV: Establecimiento principal, tratamiento transfronterizo y autoridad de control principal El artículo 4.16 del RGPD define «establecimiento principal»: “
- a)en lo que se refiere a un responsable del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión, salvo que las decisiones sobre los fines y los medios del tratamiento se tomen en otro establecimiento del responsable en la Unión y este último establecimiento tenga el poder de hacer aplicar tales decisiones, en cuyo caso el establecimiento que haya adoptado tales decisiones se considerará establecimiento principal;
- b)en lo que se refiere a un encargado del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión o, si careciera de esta, el establecimiento del encargado en la Unión en el que se realicen las principales actividades de tratamiento en el contexto de las actividades de un establecimiento del encargado en la medida en que el encargado esté sujeto a obligaciones específicas con arreglo al presente Reglamento” Por su parte el artículo 4.23 del RGPD considera «tratamiento transfronterizo»: “
- a)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de establecimientos en más de un Estado miembro de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, si el responsable o el encargado está establecido en más de un Estado miembro, o
- b)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de un único establecimiento de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, pero que afecta sustancialmente o es probable que afecte sustancialmente a interesados en más de un Estado miembro” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 El RGPD dispone, en su artículo 56.1, para los casos de tratamientos transfronterizos, previstos en su artículo 4.23), en relación con la competencia de la autoridad de control principal, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, la autoridad de control del establecimiento principal o del único establecimiento del responsable o del encargado del tratamiento será competente para actuar como autoridad de control principal para el tratamiento transfronterizo realizado por parte de dicho responsable o encargado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 60. En el caso analizado, como se ha expuesto, VERIZON MEDIA EMEA LIMITED tiene su establecimiento principal o único en Irlanda, por lo que, la autoridad de control de Irlanda es la competente para actuar como autoridad de control principal. V: Autoridad de control interesada De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.22) del RGPD, se considera autoridad de control interesada, la autoridad de control a la que afecta el tratamiento de datos personales debido a que: a.- El responsable o encargado del tratamiento está establecido en el territorio del Estado miembro de esa autoridad de control; b.- Los interesados que residen en el Estado miembro de esa autoridad de control se ven sustancialmente afectados o es probable que se vean sustancialmente afectados por el tratamiento, o c.- Se ha presentado una reclamación ante esa autoridad de control. En el presente procedimiento actúa en calidad de “autoridad de control interesada” la AEPD como autoridad receptora de la reclamación. VI: Procedimiento de cooperación y coherencia El artículo 60 del RGPD, que regula el procedimiento de cooperación entre la autoridad de control principal y las demás autoridades de control interesadas, dispone en su apartado 8, lo siguiente: “8. No obstante lo dispuesto en el apartado 7, cuando se desestime o rechace una reclamación, la autoridad de control ante la que se haya presentado adoptará la decisión, la notificará a la parte reclamante e informará de ello al responsable del tratamiento.” VII: Sobre la cuestión reclamada. Esta Agencia informa de que la DPC ha iniciado una investigación de oficio contra el responsable del tratamiento en el marco de las competencias que tiene atribuidas como autoridad de control principal. Dicha investigación está centrada en el cumplimiento de los requerimientos de información y transparencia que establece la normativa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Así las cosas, y teniendo en cuenta que los hechos denunciados están siendo objeto de una investigación, procede el archivo de la presente reclamación con independencia de que, el interesado pueda presentar otra reclamación en la que aporte la información solicitada por la autoridad de control irlandesa. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, por la directora de la AEPD SE ACUERDA: PRIMERO: ARCHIVAR la reclamación formulada con fecha 4 de octubre de 2019 y con número de registro de entrada 047056/2019. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la directora de la AEPD en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1103-160721 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es