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E-11669-2021

1/6  Expediente N.º: EXP202102123 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 7 de julio de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra J & K BUSSINES 2018 S.L. con NIF B95864401, ORANGE ESPAGNE, S.A.U. con NIF A82009812 y STG GROUP S.A.C. con NIF 20606242507 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: El reclamante presenta reclamación por la recepción de llamadas comerciales en su línea de móvil ***TELEFONO.1, registrada en la Lista Robinson. Junto a la notificación se aporta: - Justificante de inscripción en Lista Robinsón el 24 de diciembre de 2020. Captura de pantalla donde se pueden apreciar la fecha y hora exactas de la recepción de las llamadas, así como las líneas llamantes: ***TELEFONO.2 el 05/02/2021 a las 13:25h ***TELEFONO.3 el 07/07/2021 a las 15:53h ***TELEFONO.4 el 12/04/2021 18:06h ***TELEFONO.5 el 06/05/2021 17:05h ***TELEFONO.6 el 20/08/2021 20:03h ***TELEFONO.7 el 20/08/2021 20:01h ***TELEFONO.8 el 20/08/2021 20:02h ***TELEFONO.9 el 25/08/2021 21:09h ***TELEFONO.9 el 02/09/2021 21:39h - Correos electrónicos enviados a dpo-spain@vodafone.es en fecha 05/02/2021 para que cesen en las llamadas. Correos electrónicos enviados a orangeproteccion.datos@orange.com en fecha 12/04/2021 para que cesen las llamadas. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a ORANGE, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 16 de septiembre de 2021 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 18 de octubre de 2021 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando que la numeración del reclamante no ha sido objeto de comunicación comercial alguna por parte de ningún proveedor de su canal de distribución, así como tampoco por parte de ORANGE. TERCERO: Con fecha 25 de octubre de 2021, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN Con fecha 19/10/2021, ORANGE ESPAGNE S.A.U. remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones: 1. Que la numeración del reclamante no ha sido objeto de comunicación comercial alguna por parte de ningún proveedor de su canal de distribución, así como tampoco por parte de ORANGE. 2. S.L. Que la línea ***TELEFONO.4 pertenece al cliente final J&K BUSSINES 2018, Aporta la dirección postal de J&K BUSSINES 2018, S.L, la cual queda incorporada al apartado de entidades investigadas. Con fechas 03/12/2021 y 03/01/2022 se comprueban los operadores asignados a las líneas llamantes y llamadas, siendo VOXBONE S.A. el operador asignado para todas las líneas llamantes excepto para las líneas llamantes ***TELEFONO.2 y ***TELEFONO.4 que son ORANGE y JAZZ TELECOM respectivamente. Para la línea llamada se comprueba que está asignada al operador SIMYO. Se comprueba que en BORME de fecha 26/02/2016 consta la absorción de JAZZ TELECOM S.A. por ORANGE ESPAGNE S.A. Con fecha de 12/09/2022 se comprueba que SIMYO es ORANGE ESPAÑA VIRTUAL S.L. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Con fecha 12/01/2022 ORANGE ESPAGNE S.A.U. remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones: 1. Que no consta una llamada realizada por la línea ***TELEFONO.2 el 05/02/2021 a la línea llamada. 2. Que sí constan el resto de las llamadas, correspondientes a las líneas llamantes ***TELEFONO.4, ***TELEFONO.5, ***TELEFONO.3, ***TELEFONO.6, ***TELEFONO.7, ***TELEFONO.8, ***TELEFONO.9. 3.Para las llamadas provenientes de las líneas llamantes ***TELEFONO.5 y ***TELEFONO.4 no se aportan datos en relación a la duración de la llamada. Con fecha 03/12/2021 se envía requerimiento de información a VOXBONE, S.A. La notificación se realiza electrónicamente a través de notific@. Según este sistema de notificación, se ha producido el rechazo automático al haber transcurrido diez días naturales desde su puesta a disposición. Con fecha 16/12/2021 se envía requerimiento de información a VOXBONE, S.A. por correo postal. La notificación consta con el estado “Desconocido”. Con fecha 11/01/2022 se envía requerimiento de información a J & K BUSSINES 2018 S.L. La notificación se realiza electrónicamente a través de notific@. Según este sistema de notificación, se ha producido el rechazo automático al haber transcurrido diez días naturales desde su puesta a disposición. Con fecha 11/01/2022 se envía requerimiento de información a VOXBONE, S.A. por correo postal internacional. La notificación consta entregada con fecha 20/01/2022. No se recibe contestación. Con fecha 02/02/2022 se envía requerimiento de información a J & K BUSSINES 2018 S.L por correo postal. La notificación “Ha resultado devuelto a origen por sobrante (no retirado de oficina)” según el servicio de correos. Con fecha 23/03/2022 VOXBONE S.A. remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones: 1. Que las líneas llamantes están asignadas al cliente STG COMPANY en la dirección Calle Alejandro Dumas 17, Oficinas, 29004, Málaga con teléfono de contacto ***TELEFONO.10 y correo electrónico info@stg-company.com . Con fecha 18/05/2022 se comprueba que STG COMPANY no consta en www.asexor.es ni por nombre ni por dirección postal. Se comprueba que tampoco consta en el servicio Google Maps buscando por la dirección postal facilitada. Se comprueba que en la página web http://www.stg-company.com/contacto.html consta una dirección postal ubicada en Perú, para la compañía STG COMPANY la cual se ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 incorporado al apartado de entidades investigadas. Que a pie de dicha página web consta “STG GROUP SAC”. Con fecha 30/03/2022 se envía requerimiento de información a STG GROUP S.A.C. por correo postal internacional. La notificación consta entregada con fecha 09/04/2022. No se ha recibido contestación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),

  1. f)y
  2. h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control, lo establecido en el artículo 114.1.
  3. b)de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT) y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados El artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (vigente en el momento en que se cometió la infracción), bajo la rúbrica "Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados", dispone en su apartado 1.b), lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 "1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos: (...)
  4. b)A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho." III Sistemas de exclusión publicitaria Teniendo en cuenta el contenido del apartado cuarto del artículo 23 de la LOPDGDD, "4. Quienes pretendan realizar comunicaciones de mercadotecnia directa, deberán previamente consultar los sistemas de exclusión publicitaria que pudieran afectar a su actuación, excluyendo del tratamiento los datos de los afectados que hubieran manifestado su oposición o negativa al mismo. A estos efectos, para considerar cumplida la obligación anterior será suficiente la consulta de los sistemas de exclusión incluidos en la relación publicada por la autoridad de control competente. No será necesario realizar la consulta a la que se refiere el párrafo anterior cuando el afectado hubiera prestado, conforme a lo dispuesto en esta ley orgánica, su consentimiento para recibir la comunicación a quien pretenda realizarla." IV Conclusión A través de las actuaciones realizadas por esta Agencia, se ha podido determinar que el número de teléfono ***TELEFONO.2 pertenece a ORANGE, no constando llamada al número del reclamante en sus registros y no pudiéndose, por tanto, determinar su responsabilidad al respecto. Respecto a las llamadas desde los números de teléfono ***TELEFONO.3, ***TELEFONO.11, ***TELEFONO.12, ***TELEFONO.7, ***TELEFONO.8 y ***TELEFONO.13 pertenecientes a STG GROUP, SA.C., el titular de estos números, no ha contestado a los requerimientos de información por parte de esta Agencia y tiene ubicada su sede en Perú, quedando por tanto fuera del ámbito competencial de esta agencia. Por último, se ha podido determinar que el número de teléfono ***TELEFONO.4 pertenece a J&K BUSSINES 2018, S.L., no habiendo sido posible obtener información del titular de este número que no ha contestado al requerimiento de información realizado por la agencia y no siendo, por lo tanto, posible atribuir la responsabilidad por las llamadas al no poder acreditar que la llamada se hiciera efectivamente desde ese teléfono. Por lo tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, no obran en poder de esta Agencia evidencias suficientes que acrediten la existencia de infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos.” En consecuencia, no se dan las condiciones para iniciar un procedimiento sancionador por infracción de la LOPDGDD, ni continuar las actuaciones investigadoras. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Así pues, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y J & K BUSSINES 2018 S.L., ORANGE ESPAGNE, S.A.U. y STG GROUP S.A.C. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  5. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-110422 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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