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E-11671-2021

1/5  Expediente N.º: EXP202101597 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 19 de junio de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra Xfera Móviles, S.A. con NIF A82528548 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante formula reclamación por la recepción de llamadas comerciales no deseadas en su línea de telefonía móvil ***TELEFONO.1, estando registrada la misma en el Servicio de Lista Robinson de exclusión publicitaria desde el 29 de octubre de

  1. Añade, que ha recibido varias llamadas en nombre de la parte reclamada con ofertas comerciales que no ha solicitado. Por otra parte, indica que los números llamantes son las siguientes: ***TELEFONO.2 (día 09/06/21, hora 15:51); ***TELEFONO.3 (día 12/06/21, hora 18:10) y ***TELEFONO.4 (día 17/06/21, hora 20:22). Fecha en la que tuvieron lugar los hechos reclamados: entre el 9 de junio de 2021 y 17 de junio de
  2. Documentación relevante aportada por la parte reclamante: - Certificado de registro en el Servicio de Lista Robinson. - Impresión de pantalla del registro de llamadas de su terminal móvil. - Grabaciones de las llamadas. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 16 de septiembre de 2021 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Con fecha 18 de octubre de 2021 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta de la parte reclamada manifestando que han realizado búsqueda en su sistema de gestión de campañas, no encontrándose resultados para la numeración indicada. Añaden que su entidad se encuentra adherida a ADigital y realizan comprobaciones en todas sus campañas comerciales de Lista Robinson, además de comprobación adicional en su lista interna de números bloqueados para campañas de telemarketing. TERCERO: Con fecha 28 de octubre de 2021, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Consultado los números llamantes en la base de Registros de Numeración y Operadores de Telecomunicaciones a través del nodo central de portabilidad en redes de telefonía fija (portanet.net), se informa que dichos números están asignados a los siguientes operadores de telecomunicación: el número llamante ***TELEFONO.3 a Vodafone España, S.A.U y los números llamantes ***TELEFONO.2 y ***TELEFONO.4 a Orange Espagne S.A.U. Solicitada información a Vodafone España, S.A.U., operadora del número de teléfono ***TELEFONO.
  3. Con fecha de 21 de enero de 2022, se recibe en esta Agencia, escrito de contestación informando de que el titular del número es D. B.B.B.. En respuesta al escrito de solicitud de información por esta Agencia D. B.B.B., con fecha de 6 de abril de 2022 manifiesta que no tiene relación alguna con la parte reclamada correspondiendo dicha línea telefónica a un taller de cristalería y que, para mayor abundamiento, en el momento en que se produjo la llamada no funcionaba correctamente. Adjunta factura de su operadora en la que consta que fue indemnizado por mal funcionamiento de la misma, y se comprueba, en el listado de llamadas que figura en esta factura, que no se realizó ninguna llamada al número de teléfono del reclamante. En relación con la titularidad de las líneas ***TELEFONO.2 y ***TELEFONO.
  4. Orange Espagne S.A.U, manifiesta que estaban asignadas al reseller de esta mercantil Teleconnect Comunicaciones, S.A., Remitidos requerimientos de información el 21 de febrero de 2022 por vía electrónica y el 7 de marzo de 2022 por vía postal, en relación con los números de teléfono ***TELEFONO.2 y ***TELEFONO.4 a Teleconnect Comunicaciones S.A., han resultado infructuosas dichas notificaciones, siendo ambas devueltas el 4 y el 14 de marzo del
  5. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 84.3) de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, LGT) y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados El artículo 48 de la LGT, bajo la rúbrica "Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados", dispone en su apartado 1.b), lo siguiente: "
  6. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos: (...) b) A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 III Sistemas de exclusión publicitaria Teniendo en cuenta el contenido del apartado cuarto del artículo 23 de la LOPDGDD, "
  7. Quienes pretendan realizar comunicaciones de mercadotecnia directa, deberán previamente consultar los sistemas de exclusión publicitaria que pudieran afectar a su actuación, excluyendo del tratamiento los datos de los afectados que hubieran manifestado su oposición o negativa al mismo. A estos efectos, para considerar cumplida la obligación anterior será suficiente la consulta de los sistemas de exclusión incluidos en la relación publicada por la autoridad de control competente. No será necesario realizar la consulta a la que se refiere el párrafo anterior cuando el afectado hubiera prestado, conforme a lo dispuesto en esta ley orgánica, su consentimiento para recibir la comunicación a quien pretenda realizarla." IV Conclusión A través de las actuaciones realizadas por esta Agencia, se ha tenido conocimiento respecto al número ***TELEFONO.3 que el titular es una persona física, y en su contestación a esta Agencia manifiesta que no tiene relación alguna con la parte reclamada correspondiendo el teléfono en cuestión a un taller de cristalería y que, para mayor abundamiento, en el momento en que se produjo la llamada esta línea no funcionaba correctamente, por lo tanto, se llega a la conclusión de que no puede descartarse que el autor de la llamada haya utilizado un mecanismo de suplantación del número llamante por lo que no se puede determinar la autoría de la llamada. Por otro lado, respecto a la operadora final que gestiona los números ***TELEFONO.2 y ***TELEFONO.4 Teleconnect Comunicaciones S.A. se ha intentado notificar tanto por vía electrónica como por vía postal, siendo infructuosas dichas notificaciones. En definitiva, no se ha podido, por tanto, determinar la autoría de las llamadas reclamadas. En consecuencia, no se dan las condiciones para iniciar un procedimiento sancionador por infracción de la LOPDGDD, ni continuar las actuaciones investigadoras. Así pues, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y XFERA MÓVILES, S.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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