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E-11880-2019

1/3 Procedimiento Nº: E/11880/2019 940-0419 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por Don A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 19 de agosto de 2019 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra Doña B.B.B., con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son que la denunciada tiene una cámara de videovigilancia que está dirigida hacia espacios públicos. En concreto, su cochera y se siente vigilado. No hay cartel informativo. Junto a la reclamación aporta tres fotografías. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), con número de referencia E/08557/2019, se dio traslado de dicha reclamación al reclamado, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La denunciada presenta declaración jurada indicando que la cámara del balcón de su domicilio que se encuentra visible es solamente para disuadir los actos vandálicos en su vehículo. Dicha cámara no funciona solo es una mera decoración intimidatoria. TERCERO: Con fecha 27 de noviembre de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha de entrada en esta Agencia 19 de agosto de 2019 por medio de la cual se traslada como hecho principal: “instalación de una cámara de videovigilancia que está dirigida hacia espacios públicos. En concreto, a la cochera del reclamante” Los hechos descritos pueden suponer una afectación al contenido del artículo 5 letra

  1. c)RGPD, que dispone que: “Los datos personales serán:
  2. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados “minimización de datos”. Las cámaras instaladas por particulares no pueden estar dirigidas hacia la vía pública y/o espacio privativo de tercero, siendo este el motivo de la tramitación del presente procedimiento. En fecha 4 de octubre de 2019 se recibe escrito de alegaciones de la parte denunciada, acompañando declaración jurada, manifestando en esencia, que la cámara era decoración disuasoria para evitar actos vandálicos en su vehículo y que nunca ha funcionado La instalación de cámaras por particulares no está prohibida en nuestro ordenamiento jurídico, si bien el responsable de la instalación debe asegurar que se cumple con la normativa vigente. Las mismas deben estar orientadas preferentemente hacia su zona privativa, evitando la obtención de imágenes de las ventanas colindantes, salvo que desde las mismas se realicen actividades delictivas o incívicas). Las cámaras cumplían una función disuasoria, esto es, no estaban operativas, de manera que lo que se pretendía era impedir que se produjesen actos vandálicos en su vehículo. Cabe recordar que la obtención de este tipo de imágenes no está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico, siempre y cuando las mismas se pongan a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (vgr. Guardia Civil) o del Juez de Instrucción más próximo al lugar donde se producen los hechos. La prueba videográfica está plenamente reconocida por la Doctrina y Jurisprudencia como instrumento de prueba en el proceso penal, siempre ponderando los derechos fundamentales que puedan entrar en conflicto y con la salvedad puntualizada para demostrar el presunto responsable de un hecho ilícito, incívico o contrario a derecho. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 III De acuerdo con lo expuesto, no ha quedado acreditado que se “traten datos” de la parte denunciante, dado que el dispositivo instalado era disuasorio, motivo por el que no cabe hablar de infracción administrativa a los efectos de la normativa de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y reclamado. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  3. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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