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E-11916-2019

1/3  Procedimiento Nº: E/11916/2019 940-0419 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 23 de julio de 2019 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B., con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son instalación de un dispositivo que pudiera tratarse de una cámara de video-vigilancia, orientado hacia su propiedad particular. Junto a la reclamación aporta prueba documental (fotografía nº 1) que acredita la presencia en un lateral de la vivienda de algún tipo de dispositivo, sin que pueda concretar que sea una cámara de video-vigilancia. SEGUNDO: En fecha 16709/19 se procede a TRASLDAR la reclamación a la denunciada para que alegue en derecho o que estime oportuno. TERCERO: En fecha 26/09/2019 la denunciada procede a contestar a este organismo señalando en alemán que no dispone de ninguna cámara, que se trata de un “muñeco”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 23/07/19 por medio de la cal se traslada como hecho principal: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 “instalación de un dispositivo que pudiera tratarse de una cámara de videovigilancia, orientado hacia su propiedad particular”. Los “hechos” anteriormente descritos suponen una afectación del contenido del art. 5.1

  1. c)RGPD, al disponer de cámaras de video-vigilancia que obtienen imágenes de la acera, afectando al derecho de los transeúntes que caminan libremente por la zona. “Los datos personales serán: adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»)”. En fecha 26/09/2019 la denunciada procede a contestar a este organismo señalando en alemán que no dispone de ninguna cámara, que se trata de un “muñeco”. Analizada la fotografía aportada por el denunciante, no se puede constatar que el dispositivo en cuestión sea una cámara de video-vigilancia, dada la distancia desde la que está tomada y menos aún que obtenga imágenes de su propiedad particular. Cabe recordar que el denunciante en caso de falsedad en la declaración de la denunciada, puede poner los hechos en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado (vgr. Policía Local, etc), los cuales pueden levantar acta de Denuncia y enviarla nuevamente a este organismo, en orden a nuevo análisis de los hechos expuestos. Igualmente recordar que el dispositivo, aunque sea “falso”, no puede estar orientado hacia la vivienda del denunciante, al generar la creencia de ser objeto de grabación, afectando a su derecho a la intimidad y pudiendo tener repercusiones en el marco civil, por lo que se recomienda que la reoriente o la retire, evitando las consecuencias legales oportunas. III La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV De acuerdo con lo expuesto, dada la declaración de la denunciada de no disponer de cámara alguna, se acuerda decretar el Archivo del presente procedimiento administrativo. Recordar que la falta de colaboración con este organismo, pueda dar lugar a la apertura de un procedimiento sancionador de naturaleza pecuniaria, en dónde se valorara la obstrucción a la labor inspectora, lo que se pone en conocimiento a los efectos legales oportunos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante A.A.A. y reclamado B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  2. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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