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E-11917-2019

1/4 Procedimiento Nº: E/11917/2019 940-0419 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por Don A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 5 de junio de 2019 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra Doña B.B.B. Y C.C.C., con NIF (*en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son según su escrito “instalación de una cámara de video-vigilancia, sin autorización, ni cartel informativo por parte del establecimiento y captando espacios ajenos y vulnerando la privacidad” (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta prueba documental (Doc.1) que acredita la instalación de un dispositivo de video-vigilancia. SEGUNDO: En fecha 01/07/19 se procedió al TRASLADO de la reclamación al denunciado, sin que manifestación alguna se haya realizado al respecto. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 05/06/19 por medio de la cual traslada como hecho principal: “instalación de una cámara de video-vigilancia, sin autorización, ni cartel informativo por parte del establecimiento y captando espacios ajenos y vulnerando la privacidad” (folio nº 1). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 En fase de instrucción se procede a examinar la reclamación presentada, junto con la documentación aportada. Cabe señalar que entre las partes existe una mala relación, que tiene su origen en la realización de obras en el inmueble, ocupando el denunciado la parte inferior de la edificación y el denunciante el primer piso. Examinadas las fotografías aportadas, se observa una cámara instalada en un palo con orientación descendente hacia un tejado de uralita de color verde, quedando las ventanas del denunciante detrás de la cámara a una altura media. Se procede a buscar en Google maps, la ubicación del edificio, siendo el establecimiento, ubicado debajo de la vivienda del denunciante, una pequeña joyería de barrio, lo que justificaría la instalación de la cámara orientada hacia el techo del establecimiento, en orden a evitar robos con fuerza en las cosas, al ser uno de los puntos de accesos de hipotéticos ladrones. No es infrecuente que este tipo de establecimientos sean objeto de lo que se conoce como “butroneo”, esto es, robo mediante la realización de agujeros en la pared, al ser esta una zona especialmente sensible a este tipo de ataques. Igualmente, el dispositivo no está anclado en la pared común, sino que se ha instalado con una cierta elevación, con un palo de madera, con la finalidad de controlar esa zona del tejado de su establecimiento. Las fotografías aportadas, constata la presencia de la cámara, pero no que las mismas estén orientadas hacia sus ventanas, obteniendo imágenes del interior de la vivienda (vgr. Ventana marcada con el nº 1). Respecto a una hipotética afectación a su intimidad, no cabe duda que dicha zona no es el interior de la vivienda, sino una zona de tejado, más allá de pequeñas reparaciones que se puedan realizar en la fachada o tejado con motivo del mantenimiento de la misma, por lo que la afectación al espacio dónde realizan su vida habitual (el interior de la vivienda) no se ve afectada por la cámara en cuestión. A este respecto es especialmente clarificadora la sentencia 00137/2015, de fecha 22 de abril de 2015 del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Vigo recoge en su Fundamento de Derecho Primero: (…) “Existe una abundante y pacífica jurisprudencia que, al tratar de las grabaciones por vídeo, considera que éstas solamente afectan al derecho a la intimidad si han sido realizadas en lo que constituye la morada o espacios donde el ciudadano desarrolla su actividad privada pero que dicho ataque no se produce si la grabación se realiza en espacios abiertos o zonas comunes de un inmueble como es el caso que nos ocupa al haber grabado imágenes en un garaje que es zona común (…) No puede entenderse que un garaje de una comunidad de propietarios existe una intimidad tal que impida efectuar grabaciones, habida cuenta que se trata de un espacio común, lo mismo que las escaleras de acceso a viviendas de la comunidad, ajenas a todo privacidad, entendida desde el punto de vista de una intimidad personal constitucionalmente protegible, al tratarse de una zona de acceso a personas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 integrantes de la comunidad, y, por ello, pública, en tal sentido de permitir el acceso a dicha zona de todos los integrantes de la comunidad, circunstancia esta relevante a la hora de aplicar la jurisprudencia existente sobre esta cuestión, en la que la Sala 2ª del T.S. viene afirmando que la grabación de la imagen de personas en espacios abiertos al público no precisa de autorización judicial, encontrándose regulada la utilización de las mismas en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, reguladora de la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos (En este sentido STS de 18-3-2005, 27-9-2002 y 15-2/1999 entre otras). La STS de 14-10-2002 afirma la legitimidad de la grabación de la imagen de personas, sin que ello suponga una vulneración del derecho a la intimidad o a la propia imagen cuando dice que los derechos establecidos por la L.O. 5-5-82 reguladora de la Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, no pueden considerarse absolutamente ilimitados”. El art. 89.1 Ley 39/2015 (LPAC) dispone lo siguiente: “El órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias: c) Cuando los hechos probados no constituyan, de modo manifiesto, infracción administrativa (…)”. En el presente caso, el denunciado está legitimado para instalar una cámara de video-vigilancia en la zona de tejado, al regentar un establecimiento susceptible de robo con fuerza en las cosas, siendo responsable de las imágenes que se graben, las cuales puede poner a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o Juzgado de instrucción más próximo al lugar de los hechos. No consta aportado, que el denunciado no disponga de cartel informativo en el interior del establecimiento que regenta, ni que el denunciante se haya dirigido al mismo ejercitando en su caso un derecho de acceso o cancelación por motivo legalmente regulado. De manera que se tiene en cuenta, que el espacio vigilado es la zona de tejado del establecimiento, lugar de escaso tránsito, no afectando a derechos de vecinos (as) del inmueble, salvo en caso de reparaciones puntuales, valorando la naturaleza del establecimiento y la finalidad legítima de protección del mismo, para considerar acorde a derecho la instalación de la misma. III De acuerdo con lo expuesto, examinadas las argumentaciones y pruebas aportadas, no se constata afectación del derecho a la protección de datos del denunciante, motivo por el que procede ordenar el Archivo del presente procedimiento. El resto de cuestiones planteadas (relacionadas con la presunta ilegalidad de las obras) no compete a este organismo entrar en su análisis, debiendo ser en su caso trasladadas a las instancias oportunas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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