1/4 Expediente Nº: E/11949/2019 RESOLUCIÓN DE CADUCIDAD DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante A.A.A. (***USUARIO.1), B.B.B. (***USUARIO.2), C.C.C. (***USUARIO.3), ***USUARIO.4, en virtud de las actuaciones de oficio iniciadas por la Directora, y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha de 16 de diciembre de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acuerda iniciar actuaciones de investigación tras la recepción, en el canal joven de la Agencia, de un correo electrónico, remitido desde ***URL.1, indicando la reproducción de un audio de la víctima del llamado caso Arandina en redes sociales, que uno de los inculpados había amenazado con hacer pública y que aparecen en los siguientes perfiles de TWITTER, A.A.A. (***USUARIO.1), B.B.B. (***USUARIO.2), C.C.C. (***USUARIO.3), ***USUARIO.
- Con posterioridad, se reciben en esta Agencia tres reclamaciones, con fechas de 17 y 18 de diciembre de 2019, informando de los mismos hechos. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: - A resultas de la investigación de los hechos, se encuentra este video difundido en los siguientes perfiles: ***URL.2 ***URL.3 ***URL.4 ***URL.5 ***URL.6 ***URL.7 ***URL.8 ***URL.9 - En el periodo de 16 de diciembre de 2019 a 14 de febrero de 202 se emiten varios requerimientos de retirada urgente dirigidas a TWITTER SPAIN, S.L. (en adelante, TWITTER) y FACEBOOK SPAIN, S.L. (en adelante FACEBOOK). Con fecha de 20 de diciembre de 2019, se recibe en esta Agencia, escrito de respuesta de FACEBOOK indicando que el contenido ***URL.8 ha sido retirado por violación de sus políticas. Con fecha de 19 de febrero de 2020 se recibe en esta Agencia, escrito de respuesta de FACEBOOK indicando que el contenido ***URL.9 ha sido retirado por violación de sus políticas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Respecto a los requerimientos dirigidos a TWITTER, se ha comprobado que las grabaciones encontradas en los perfiles de esta red social han sido eliminadas. - Solicitado a FACEBOOK por la identidad del perfil “***USUARIO.2”, con fecha de 17 de junio de 2020 se recibe en esta Agencia, con número de registro 020459/2020, escrito de contestación a la solicitud manifestando los siguientes aspectos: Que “***USUARIO.2” no corresponde al perfil de una persona, sino a una página de FACEBOOK, por lo que los datos solicitados corresponderían al titular de un determinado contenido publicado en esa página que desconocen. Que, por otra parte, no se han confirmado en la solicitud de información los extremos exigidos por el artículo 52.3 de la Ley Orgánica 3/
- - Solicitado al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de Aranda de Duero información de si ha abierto investigación sobre la difusión de los referidos audios, y en su caso, información sobre la autoría de los mismos, con fecha de 30 de junio de 2020 se recibe en esta Agencia escrito de contestación indicando textualmente “[…] que se siguen los presentes autos encontrándose en fase incipiente de investigación” - Solicitado nuevamente a ese Juzgado información sobre la instrucción de los hechos referidos en el punto anterior, con fecha de 12 de noviembre de 2020 se recibe en esta Agencia escrito de contestación indicando lo mismo que en la solicitud anterior. - Solicitado nuevamente a ese Juzgado, con fecha de 29 de enero de 2021, información sobre la instrucción de los hechos referidos anteriormente y los datos identificativos de la autoría de la difusión, no se ha recibido escrito de contestación por aquel Juzgado, no pudiendo por tanto esta Agencia, determinar la autoría de los hechos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II El artículo 67 de la LOPDGDD determina lo siguiente, respecto a las actuaciones previas de investigación: “
- Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 La Agencia Española de Protección de Datos actuará en todo caso cuando sea precisa la investigación de tratamientos que implique un tráfico masivo de datos personales.
- Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una duración superior a doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa o como consecuencia de la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.3 de esta ley orgánica.” III En relación con las actuaciones previas, el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD), aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor en todo aquello que no contradiga, se oponga o resulte incompatible con lo dispuesto en el RGPD y en la LOPDGDD, en su artículo 122.4 dispone que “El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas”. A tenor de lo dispuesto en los artículos transcritos, las actuaciones previas han de entenderse caducadas si, transcurridos más de doce meses contados desde la fecha de admisión a trámite de la reclamación, no se ha procedido a dictar y notificar el acuerdo de inicio de procedimiento sancionador. En el presente supuesto el cómputo de los doce meses de duración máxima de las actuaciones previas E/11949/2019 se inició el día 16 de diciembre de 2019, debiendo añadir el periodo de estado de alarma que se inició el día 14 de marzo y concluyó el día 1 de junio de 2020, y actualmente aún están pendientes de finalización, por lo que deben declararse caducadas. IV Por otra parte, el artículo 95.3 de la citada LPACAP, determina que: “La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado.” Al respecto la Audiencia Nacional considera (Sentencia de 10 de julio de 2013) que “declarada la caducidad de las actuaciones previas de investigación iniciadas por la Agencia Española de Protección de Datos, tal circunstancia no supone obstáculo alguno para que dicha entidad proceda a iniciar o reiniciar otras actuaciones previas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 de investigación sobre los mismos hechos, siempre y cuando no hubiere transcurrido el plazo de prescripción de la infracción administrativa objeto de investigación”. En consecuencia, dado que los hechos objeto de investigación no se encuentran prescritos, se dan instrucciones a la Subdirección General de Inspección de Datos para que inicie nuevas actuaciones de investigación. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR la CADUCIDAD de las presentes actuaciones previas de investigación señaladas con el número E/11949/
- SEGUNDO: ABRIR nuevas actuaciones de investigación e incorporar a estas nuevas actuaciones la documentación que integra las actuaciones previas que se declaran caducadas mediante el presente acto. TERCERO: NOTIFICAR la presente Resolución a FACUA - ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS EN ACCIÓN, a Don E.E.E., y a Don F.F.F.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 907-270520 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es