1/6 N/Ref.: E/11517/2019 - E/11986/2019 – IMI A61VM 94598 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO De las actuaciones seguidas con motivo de la reclamación presentada en la Agencia Española de Protección de Datos, por presunta vulneración del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD) y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de octubre de 2019 y con número de registro de entrada 050567/2019, tuvo entrada en esta Agencia una reclamación, relacionada con un posible tratamiento de carácter transfronterizo de datos personales realizado por AMAZON, presentada por A.A.A. (en adelante, la reclamante). Los motivos en que la reclamante basa la reclamación son: En la versión española del portal web de AMAZON se obliga a aceptar la instalación de “cookies” para seguir navegando por el mismo, sin ofrecer la opción de rechazarlas. Junto a la reclamación se aporta captura de pantalla de la sección del mencionado portal web donde su responsable informa de las medidas de seguridad que tiene implementadas para preservar la confidencialidad de los datos personales que maneja. La reclamante también reporta el mismo fenómeno en el portal web de IBERIA, pero esto ha sido abordado en el marco de otro procedimiento distinto (E/11207/2019, que dio lugar al procedimiento sancionador PS/00032/2020). SEGUNDO: Según la política de privacidad del portal web en cuestión, los posibles responsables del tratamiento en cuestión son las siguientes entidades registradas en Luxemburgo: AMAZON EUROPE CORE S.à.R.L., AMAZON EU S.à.R.L., AMAZON MEDIA EU S.à.R.L. y AMAZON SERVICES EUROPE S.à.R.L. TERCERO: Teniendo en cuenta el posible carácter transfronterizo de la reclamación, con fecha 18 de diciembre de 2019 se acordó el archivo provisional del procedimiento y la remisión de la reclamación a la autoridad de control de Luxemburgo por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. Esta remisión se realizó, a través del “Sistema de Información del Mercado Interior” (IMI). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 CUARTO: La autoridad de control de Luxemburgo, la Commission Nationale pour la Protection des Données (CNPD), aceptó actuar en el procedimiento en calidad de autoridad de control principal. QUINTO: La autoridad de control ha rechazado el caso informando de que la cuestión forma parte de los hechos abordados en otra investigación suya, al término de la cual se ha impuesto al responsable una multa administrativa. La autoridad luxemburguesa también ha comentado que en este tiempo la versión española del portal web de AMAZON ha incorporado un “banner” informativo del tratamiento de “cookies”, que permite prestar o retirar el consentimiento al mismo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60.8 del RGPD, es competente la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos para adoptar esta resolución, según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). II. Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) El Sistema de Información del Mercado Interior se encuentra regulado por el Reglamento (UE) nº 1024/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 (Reglamento IMI), y su objetivo es favorecer la cooperación administrativa transfronteriza, la asistencia mutua entre los Estados miembros y el intercambio de información. III. Determinación del alcance territorial Según especifica el artículo 66 de la LOPDGDD: “1. Salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 64.3 de esta ley orgánica, la Agencia Española de Protección de Datos deberá, con carácter previo a la realización de cualquier otra actuación, incluida la admisión a trámite de una reclamación o el comienzo de actuaciones previas de investigación, examinar su competencia y determinar el carácter nacional o transfronterizo, en cualquiera de sus modalidades, del procedimiento a seguir. 2. Si la Agencia Española de Protección de Datos considera que no tiene la condición de autoridad de control principal para la tramitación del procedimiento remitirá, sin más trámite, la reclamación formulada a la autoridad de control principal que considere competente, a fin de que por la misma se le dé el curso oportuno. La Agencia Española de Protección de Datos notificará esta circunstancia a quien, en su caso, hubiera formulado la reclamación. El acuerdo por el que se resuelva la remisión a la que se refiere el párrafo anterior implicará el archivo provisional del procedimiento, sin perjuicio de que por la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Española de Protección de Datos se dicte, en caso de que así proceda, la resolución a la que se refiere el apartado 8 del artículo 60 del Reglamento (UE) 2016/679.” IV. Establecimiento principal, tratamiento transfronterizo y autoridad de control principal El artículo 4.16 del RGPD define «establecimiento principal»: “
- a)en lo que se refiere a un responsable del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión, salvo que las decisiones sobre los fines y los medios del tratamiento se tomen en otro establecimiento del responsable en la Unión y este último establecimiento tenga el poder de hacer aplicar tales decisiones, en cuyo caso el establecimiento que haya adoptado tales decisiones se considerará establecimiento principal;
- b)en lo que se refiere a un encargado del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión o, si careciera de esta, el establecimiento del encargado en la Unión en el que se realicen las principales actividades de tratamiento en el contexto de las actividades de un establecimiento del encargado en la medida en que el encargado esté sujeto a obligaciones específicas con arreglo al presente Reglamento” Por su parte el artículo 4.23 del RGPD considera «tratamiento transfronterizo»: “
- a)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de establecimientos en más de un Estado miembro de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, si el responsable o el encargado está establecido en más de un Estado miembro, o
- b)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de un único establecimiento de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, pero que afecta sustancialmente o es probable que afecte sustancialmente a interesados en más de un Estado miembro” El RGPD dispone, en su artículo 56.1, para los casos de tratamientos transfronterizos, previstos en su artículo 4.23), en relación con la competencia de la autoridad de control principal, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, la autoridad de control del establecimiento principal o del único establecimiento del responsable o del encargado del tratamiento será competente para actuar como autoridad de control principal para el tratamiento transfronterizo realizado por parte de dicho responsable o encargado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 60. En el caso examinado, como se ha expuesto, AMAZON tiene su establecimiento principal o único en Luxemburgo, por lo que la autoridad de control de Luxemburgo sería la competente para actuar como autoridad de control principal. V. Autoridad de control interesada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.22) del RGPD, es Autoridad de control interesada, la autoridad de control a la que afecta el tratamiento de datos personales debido a que: a.- El responsable o encargado del tratamiento está establecido en el territorio del Estado miembro de esa autoridad de control; b.- Los interesados que residen en el Estado miembro de esa autoridad de control se ven sustancialmente afectados o es probable que se vean sustancialmente afectados por el tratamiento, o c.- Se ha presentado una reclamación ante esa autoridad de control. En el presente procedimiento actúa en calidad de “autoridad de control interesada” tan solo esta Agencia, como autoridad receptora de la reclamación. VI. Procedimiento de cooperación y coherencia El artículo 60 del RGPD, que regula el procedimiento de cooperación entre la autoridad de control principal y las demás autoridades de control interesadas, dispone en su apartado 8, lo siguiente: “8. No obstante lo dispuesto en el apartado 7, cuando se desestime o rechace una reclamación, la autoridad de control ante la que se haya presentado adoptará la decisión, la notificará al reclamante e informará de ello al responsable del tratamiento.” VII. Cuestión reclamada y razonamientos jurídicos. En este caso, se ha presentado en la Agencia Española de Protección de Datos una reclamación relacionada con un posible tratamiento de carácter transfronterizo de datos personales, realizado por AMAZON. Al tratarse de un tratamiento de datos realizado por un responsable con establecimiento principal en Luxemburgo, la reclamación fue remitida a la autoridad de control de este país, la CNPD. Ésta aceptó actuar en el procedimiento en calidad de autoridad de control principal. Sin embargo, la autoridad de control ha terminado rechazando el caso, ya que la cuestión ha sido abordada en otra investigación suya, iniciada a instancias de una asociación francesa “La Quadrature du Net”, que interpuso ante ella una reclamación centrada en publicidad comportamental. La investigación ha finalizado con la imposición de una multa administrativa por importe de 746 millones de EUR, acompañada de una “multa rodante” de 746.000 EUR por cada día de incumplimiento (pasado un periodo inicial de 3 meses) de una serie de condiciones que la autoridad luxemburguesa ha determinado en su documento de decisión final como imprescindibles para ajustar a la normativa la actividad de tratamiento analizada. En dicha investigación, la CNPD identificó a la empresa AMAZON EUROPE CORE S.à.R.L. como responsable del tratamiento de datos personales que constituía el objeto de la reclamación. La autoridad de control abordó en su procedimiento la parte C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 relativa al tratamiento de “cookies” que era cubierta por el RGPD, al mismo tiempo que manifestaba su falta de competencia para sancionar los posibles incumplimientos de los demás aspectos de dicho tratamiento que estuvieran cubiertos por la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas). Esta Agencia recuerda que los aspectos del tratamiento cubiertos por la mencionada Directiva (y por la ley que la traspone en el ordenamiento jurídico español, la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de Información y Comercio Electrónico o LSSI) se encuentran excluidos del RGPD, ya que dicha ley, al ser especial, prevalece sobre la ley general. En consecuencia, no solo no están sujetos dichos aspectos al mecanismo de cooperación contemplado en su Capítulo VII, sino que esta Agencia tampoco detenta la competencia necesaria para poder investigarlos, ya que la LSSI no incluye las “cookies” entre los servicios de la Sociedad de la Información prestados por entidades establecidas en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo a los que es de aplicación, como es el presente caso. La autoridad luxemburguesa también ha comunicado que, en este tiempo, la versión española del portal web de AMAZON ha incorporado un “banner” informativo del tratamiento de “cookies”, que permite prestar o retirar el consentimiento al mismo. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de la reclamación presentada, con fecha 23 de octubre de 2019 y con número de registro de entrada 050567/2019 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la RECLAMANTE TERCERO: INFORMAR a AMAZON EUROPE CORE S.à.R.L. sobre la decisión adoptada en la presente resolución De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1103-160721 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es