1/5 Procedimiento Nº: E/12042/2019 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por Don A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 4 de octubre de 2019 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra CLUB VULCANO SPORTS (LIVUORI, S.L.), con NIF B76794254 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La empresa CLUB VULCANO SPORTS ha tomado el número de teléfono móvil de los miembros de un grupo de WhatsApp existente, creado para la gestión de partidos de un club de pádel llamado "XXXXX", y los ha incluido en otro grupo de WhatsApp propio sin el consentimiento de sus titulares y con finalidades publicitarias. El número de teléfono móvil del reclamante ha sido uno de los afectados. Que según el denunciante tuvieron lugar a fecha de: 4 de octubre de 2019 Junto a la reclamación aporta: Tres capturas de pantalla del grupo de WhatsApp, con fecha de captura de 4 de octubre de 2019 SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), con número de referencia E/10281/2019, se dio traslado de dicha reclamación al reclamado, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación fue devuelta indicando como motivo “dirección incorrecta”. TERCERO: Con fecha 17 de diciembre de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Solicitado a la operadora que tiene asignado el número de teléfono del titular que ha creado el grupo de WhatsApp, con fecha de 16 de junio de 2020, se recibe en esta Agencia escrito de respuesta a la solicitud indicando que el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 titular del número de teléfono en el momento de producirse los hechos, y en la actualidad, es: LIVUORI, S.L. No habiéndose aportado en la reclamación el número de teléfono donde se han recibido los mensajes reclamados, y con objeto de solicitar a LIVUORI S.L., el origen del dato del teléfono del reclamante y la legitimación para su tratamiento en lo relativo a la inclusión en un grupo de Whatsapp, con fecha de 26 de junio de 2020 se solicita al reclamante este dato a través del sistema electrónico Notific@, señalado en la reclamación como medio preferente a efectos de notificaciones, resultando dicha notificación “expirada” por no haber sido recogida. Con fecha de 16 de julio de 2020 se realiza un nuevo intento de notificar el requerimiento al reclamante, esta vez miente comunicación postal. Con fecha de 4 de agosto de 2020 la notificación resulta devuelta tras dos intentos de entrega y dejar aviso en el buzón de recogida en oficina, y no haber sido recogida por el destinatario. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), reconoce a cada Autoridad de Control, y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y resolver este procedimiento. El artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: «Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.» II La reclamación se concreta en que la entidad reclamada tomó el número de teléfono móvil de los miembros de un grupo de WhatsApp ya existente, creado para la gestión de partidos de un club de pádel llamado "XXXXX", y los ha incluido en otro grupo de WhatsApp propio sin el consentimiento de sus titulares y con finalidades publicitarias. El RGPD se ocupa en el artículo 5 de los principios que han de regir el tratamiento de los datos y menciona entre ellos el de “licitud, lealtad y transparencia”. El precepto dispone: “1. Los datos personales serán:
- a)Tratados de manera lícita, leal y transparente con el interesado;” El artículo 6 del RGPD, “Licitud del tratamiento”, establece lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 “1. El tratamiento sólo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
- f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. 2. Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones más específicas a fin de adaptar la aplicación de las normas del presente Reglamento con respecto al tratamiento en cumplimiento del apartado 1, letras
- c)y e), fijando de manera más precisa requisitos específicos de tratamiento y otras medidas que garanticen un tratamiento lícito y equitativo, con inclusión de otras situaciones específicas de tratamiento a tenor del capítulo IX. 3. La base del tratamiento indicado en el apartado 1, letras
- c)y e), deberá ser establecida por:
- a)el Derecho de la Unión, o
- b)el Derecho de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento. La finalidad del tratamiento deberá quedar determinada en dicha base jurídica o, en lo relativo al tratamiento a que se refiere el apartado 1, letra e), será necesaria para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. Dicha base jurídica podrá contener disposiciones específicas para adaptar la aplicación de normas del presente Reglamento, entre otras: las condiciones generales que rigen la licitud del tratamiento por parte del responsable; los tipos de datos objeto de tratamiento; los interesados afectados; las entidades a las que se pueden comunicar datos personales y los fines de tal comunicación; la limitación de la finalidad; los plazos de conservación de los datos, así como las operaciones y los procedimientos del tratamiento, incluidas las medidas para garantizar un tratamiento lícito y equitativo, como las relativas a otras situaciones específicas de tratamiento a tenor del capítulo IX. El Derecho de la Unión o de los Estados miembros cumplirá un objetivo de interés público y será proporcional al fin legítimo perseguido. Paralelamente el artículo 4 del RGPD define el “tratamiento” como “cualquier C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción o consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación, de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción” III La reclamación formulada versa sobre el tratamiento de los datos personales del reclamante por parte de la reclamada sin tener causa de legitimación para ello. Al objeto de verificar el incumplimiento de la normativa de protección de datos por parte de la reclamada, se realizaron las actuaciones previas de investigación referidas en el Hecho Cuarto de esta resolución. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la LOPDGDD, dichas actuaciones tienen la finalidad de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento. En primer lugar, era preciso conocer el número del teléfono móvil del reclamante y que fue incluido en el grupo de Whatsapp creado por el reclamado. De esta forma, en segundo lugar, podríamos dirigirnos a dicho reclamado para que indicase el origen del dato personal y la legitimación para su tratamiento. El Inspector de Datos responsable de las actuaciones previas de investigación se dirigió en dos ocasiones al reclamado solicitando la información necesaria para continuar el expediente, no siendo posible que recibiese las solicitudes. Así las cosas, no existiendo elementos de juicio para afirmar que la conducta objeto de reclamación vulneró la normativa de protección de datos, al amparo del principio de presunción de inocencia garantizado en la Constitución Española, procede acordar el archivo de las presentes actuaciones. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y reclamado. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-0419 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es