1/4 Procedimiento Nº: E/12078/2019 940-0419 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Las reclamaciones interpuestas por reclamante 1 y reclamante 2 (cuyos datos figuran en el Anexo 1) (en adelante, los reclamantes) tiene entrada, con fecha 12 de junio de 2019, en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra la Asociación de Técnicos y Profesionales del Sector Aeroespacial (en lo sucesivo ATPSA), y contra el ***PUESTO.1 de dicha Asociación A.A.A.. Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: El ***PUESTO.1 de la ATPSA en la empresa ITP Aero de ***LOCALIDAD.1, ha enviado por email el censo electoral, en el que están incluidos sus datos, a diferentes personas con direcciones de la empresa y de fuera de la empresa, sin su consentimiento. Lo ha notificado al Comité de ética de la empresa y al ***PUESTO.
- Este último no le ha contestado. El responsable de la línea ética de ITP Aero contestó a los dos reclamantes señalando lo siguiente: El envío de correos electrónicos, incluyendo el censo electoral, por parte de un trabajador de la empresa, ***PUESTO.1, supone un tratamiento de datos personales y supone una vulneración de la seguridad debida a la custodia del censo electoral. ITP Aero ha registrado este incidente de seguridad para analizar sus causas; definir medidas correctoras para mitigar el impacto en los derechos de los afectados incluidos en el censo electoral; y evitar que vuelva a producirse. La compañía está adoptando medidas para contener el evento y prevenir que vuelva a producirse, que se concretan en: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Examinar si los hechos pudieran resultar constitutivos de infracción en materia laboral a los efectos oportunos. Analizar el proceso relacionado con el censo electoral y los mecanismos de publicación para minimizar el uso de datos personales a lo necesario y garantizar su custodia adecuada. www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Posteriormente, el responsable de la línea ética de ITP Aero ha informado a los reclamantes lo siguiente: Recursos humanos ha tomado las medidas oportunas. Están trabajando en mejorar el proceso electoral para minimizar los riegos del tratamiento de datos personales. Tras el análisis del evento han considerado que es un incidente y no una brecha de seguridad. El análisis del impacto es de bajo riesgo para los datos ya que iba dirigido a personas con relación laboral con ITP Aero y previsiblemente no usarán estos datos de forma indebida. El reclamante 2 presenta la misma reclamación y la misma documentación que reclamante
- El reclamante 3 aparece en las contestaciones de los correos de la empresa. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), con número de referencia E/06796/2019, se dio traslado de dicha reclamación al reclamado, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. TERCERO: Con fecha 15 de noviembre de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el CIF de la Asociación de Técnicos y Profesionales del Sector Aeroespacial, al objeto de tener su completa identificación. Se ha recibido respuesta indicando que con los datos aportados no pueden facilitar ese Código identificativo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II Con carácter previo al inicio de actuaciones sancionadoras, es necesario identificar al presunto responsable de la infracción administrativa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 El artículo 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, referido al Acuerdo de iniciación en los procedimientos de naturaleza sancionadora, establece lo siguiente: “
- El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor del procedimiento, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. Asimismo, la incoación se comunicará al denunciante cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean.
- El acuerdo de iniciación deberá contener al menos: a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables. …” Al carecer del NIF de la Asociación de Técnicos y Profesionales del Sector Aeroespacial, se solicitó el mismo a la Agencia Tributaria para su identificación (el envío del censo se realizó por un representante de esta Asociación). La Agencia Tributaria ha respondido a la Agencia Española de Protección de Datos que no ha podido localizar el NIF solicitado, cuyo objeto es identificar a las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica a efectos fiscales. III Por lo tanto, aunque la reclamación presentada pudiera suponer una infracción a la normativa de protección de datos, no es posible iniciar actuaciones sancionadoras al no tener identificación fiscal del presunto responsable. Sin perjuicio de qué si ese dato fuese conocido por los reclamantes, puedan facilitarlo a esta Agencia que continuaría las actuaciones, tras su verificación. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a los tres reclamantes. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es