1/6 Expediente N.º: EXP202103897 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 12 de septiembre de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra GESTIÓN DE PROYECTOS DE TELECOMUNICACIONES EIRL., con NIF 20601231329, NET VOISS S.A.C. con NIF 20545529719 y VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. con NIF A80907397 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: El reclamante presenta reclamación por la recepción de llamadas comerciales en su línea fija, ***TELEFONO.1, a pesar de estar registrada en la Lista Robinson. Asimismo, indica la cronología de llamadas recibidas: en fecha 08/09/21 a las 17:58 horas desde la línea ***TELEFONO.2 al teléfono fijo ***TELEFONO.1; en fecha 13/09/21 a las 18:33 horas desde la línea ***TELEFONO.5 y el 8 de julio de 2021 a las 16:24 horas desde la línea ***TELEFONO.3 al teléfono móvil ***TELEFONO.4. Junto a la notificación se aporta: - Comunicación enviada a la dirección de correo electrónico derechosprotecciondatos@vodafone.es, de fecha 11/09/21, solicitando la oposición y la correspondiente contestación, remitida desde la citada dirección, informando de la imposibilidad de atender la solicitud de oposición formulada ya que la entidad responsable carece de datos personales asociados al reclamante en su base de datos. - Certificado de Lista Robinson en el que consta que los números en los que ha recibido las llamadas están dados de alta en esta lista desde el 27 de noviembre de 2012. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a VODAFONE, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 2 de noviembre de 2021 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 15 de noviembre de 2021 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando que han comprobado que los números en los que se han recibido las llamadas constan en la lista de bloqueo interna de VODAFONE y la Lista Robinson de ADIGITAL y que los números de teléfono de origen de las llamadas indicados en las reclamaciones no constan en su base de datos de números asociados a sus colaboradores que realizan llamadas de captación en nombre de Vodafone. TERCERO: Con fecha 17 de noviembre de 2021, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN Realizadas búsquedas de las operadoras de los números de teléfono correspondientes a las llamadas indicadas en la reclamación en los Registros de Numeración y Operadores de Telecomunicaciones a través del nodo central de portabilidad en redes de telefonía fija (portanet.net), se averiguan la entidad que opera estos números de teléfono. Solicitada a LEAST COST ROUTING TELECOM, S.L, operadora gestionaba los números de teléfono ***TELEFONO.2 y ***TELEFONO.5, información sobre la titularidad de las líneas de estos números de teléfono, con fecha de 9 de febrero de 2022 se recibe en esta Agencia, escrito remito por esta operadora informando de que el titular de los números de teléfono en el momento de producirse las llamadas era: NET VOISS, S.A.C. RUC (NIF): 20545529719 DOMICILIO: AV. PETIT THOUARS 1775 of 901 EDIFICIO EL ALMIRANTE, LINCE - LIMA – PERÚ Con representación en España mediante la entidad: TECH TELECOM LEGAL SERVICES, S.L. DOMICILIO: Calle Andrés Mellado, Nº 31, Local 18, C.P. 28015 – MADRID – ESPAÑA. Solicitada a la entidad TECH TELECOM LEGAL SERVICES, S.L. información sobre la titularidad de los números de teléfono que nos ocupan asignados a su representada, con fecha de 30 de marzo de 2022 se recibe en esta Agencia, escrito remitido por su representada informando de que los números en cuestión estaban asignados en el momento de producirse las llamadas a GESTION DE PROYECTOS DE TELECOMUNICACIONES E.I.R.L. (PERÚ). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Realizado requerimiento de información a esta entidad al domicilio social que consta en el registro de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria de Perú (SUNAT), aunque la notificación se practicó con fecha de 2 de mayo de 2022, a fecha de este informe no se ha recibido escrito alguno en esta Agencia remitido por esta mercantil. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),
- f)y
- h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control, lo establecido en el artículo 114.1.
- b)de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT) y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados El artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (vigente en el momento en que se cometió la infracción), bajo la rúbrica "Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados", dispone en su apartado 1.b), lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 "1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos: (...)
- b)A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho." III Derecho de oposición Conforme a lo estipulado en el artículo 21 del RGPD, que regula el derecho de oposición: "1. El interesado tendrá derecho a oponerse en cualquier momento, por motivos relacionados con su situación particular, a que datos personales que le conciernan sean objeto de un tratamiento basado en lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letras
- e)o f), incluida la elaboración de perfiles sobre la base de dichas disposiciones. El responsable del tratamiento dejará de tratar los datos personales, salvo que acredite motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, los derechos y las libertades del interesado, o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones. 2. Cuando el tratamiento de datos personales tenga por objeto la mercadotecnia directa, el interesado tendrá derecho a oponerse en todo momento al tratamiento de los datos personales que le conciernan, incluida la elaboración de perfiles en la medida en que esté relacionada con la citada mercadotecnia. 3. Cuando el interesado se oponga al tratamiento con fines de mercadotecnia directa, los datos personales dejarán de ser tratados para dichos fines. 4. A más tardar en el momento de la primera comunicación con el interesado, el derecho indicado en los apartados 1 y 2 será mencionado explícitamente al interesado y será presentado claramente y al margen de cualquier otra información. 5. En el contexto de la utilización de servicios de la sociedad de la información, y no obstante lo dispuesto en la Directiva 2002/58/CE, el interesado podrá ejercer su derecho a oponerse por medios automatizados que apliquen especificaciones técnicas. 6. Cuando los datos personales se traten con fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos de conformidad con el artículo 89, apartado 1, el interesado tendrá derecho, por motivos relacionados con su situación particular, a oponerse al tratamiento de datos personales que le conciernan, salvo que sea necesario para el cumplimiento de una misión realizada por razones de interés público." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 IV Sistemas de exclusión publicitaria Teniendo en cuenta el contenido del apartado cuarto del artículo 23 de la LOPDGDD, "4. Quienes pretendan realizar comunicaciones de mercadotecnia directa, deberán previamente consultar los sistemas de exclusión publicitaria que pudieran afectar a su actuación, excluyendo del tratamiento los datos de los afectados que hubieran manifestado su oposición o negativa al mismo. A estos efectos, para considerar cumplida la obligación anterior será suficiente la consulta de los sistemas de exclusión incluidos en la relación publicada por la autoridad de control competente. No será necesario realizar la consulta a la que se refiere el párrafo anterior cuando el afectado hubiera prestado, conforme a lo dispuesto en esta ley orgánica, su consentimiento para recibir la comunicación a quien pretenda realizarla." V Conclusión A través de las actuaciones realizadas por esta Agencia, se ha tenido conocimiento que el número del teléfono llamante, en la fecha en la que se produjo la llamada, estaba asignado a la empresa GESTIÓN DE PROYECTOS DE TELECOMUNICACIONES EIRL la cual, consta con domicilio en Lima (Perú) y no se ha localizado representante de la empresa en la Unión Europea. Esta empresa no ha contestado al requerimiento de información sobre el origen del número de teléfono del reclamante ni de la posible relación mercantil con VODAFONE. Por consiguiente, no se han podido esclarecer los hechos reclamados. Por lo tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, hay que señalar que la Agencia Española de Protección de Datos, no tiene competencias sobre una empresa ubicada en Perú. En consecuencia, no se dan las condiciones para iniciar un procedimiento sancionador por infracción de la LOPDGDD, ni continuar las actuaciones investigadoras. Así pues, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y GESTIÓN DE PROYECTOS DE TELECOMUNICACIONES EIRL., NET VOISS S.A.C. y VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-110422 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es