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E-12231-2021

1/5  Expediente N.º: EXP202103899 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 17 de septiembre de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra J & K BUSSINES 2018 S.L. con NIF B95864401 y VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. con NIF A80907397 (en adelante, J & K y VODAFONE, respectivamente). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: El reclamante presenta reclamación contra VODAFONE por recepción de llamadas comerciales en su línea ***TELÉFONO.1. Recibió la última llamada el 17 de septiembre a las 12:16, desde la línea llamante ***TELÉFONO.2. Junto a la notificación se aportan dos capturas de pantalla de las llamadas recibidas, una del 3 de septiembre de 2021 a las 16:42 horas y otra del 17 de septiembre de 2021 desde la línea llamante ***TELÉFONO.2. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a VODAFONE, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 2 de noviembre de 2021 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 15 de noviembre de 2021 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando, que han verificado que la línea telefónica del reclamante, ***TELÉFONO.1, consta en la lista Robinson oficial de ADigital y en la lista Robinson interna de Vodafone desde el 8 de junio de 2020. Así mismo manifiestan que han comprobado que el número llamante ***TELÉFONO.2 no figura en la base de datos con los números telefónicos que usan sus colaboradores para realizar llamadas de captación en nombre de Vodafone. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 TERCERO: Con fecha 17 de noviembre de 2021, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN Alegaciones presentadas por VODAFONE al traslado de la reclamación: Han verificado que la línea telefónica del reclamante, ***TELÉFONO.1, consta en la lista Robinson oficial de ADigital y en la lista Robinson interna de Vodafone desde el 8 de junio de 2020. Así mismo manifiestan que han comprobado que el número llamante ***TELÉFONO.2 no figura en la base de datos con los números telefónicos que usan sus colaboradores para realizar llamadas de captación en nombre de Vodafone. Desde la Inspección de Datos se ha comprobado que el operador que da servicio al número ***TELÉFONO.2 es Jazz Telecom S.A. Los representantes de Jazz Telecom (Orange Spagne) informan que en relación a la titularidad de la línea ***TELÉFONO.2 se ha podido verificar que la misma es propiedad de ORANGE ESPAGNE S.A.U, según consta en el Registro de Numeración y Operadores de Telecomunicaciones de la Comisión Nacional del Mercado de la Competencia. No obstante, están asignadas al reseller de esta mercantil RUMBATEL., con CIF B91817130 y domicilio fiscal sito en Avda. Vía Apia 7 - Edificio Ágora Portal D, 2ª Plan 41016 – Sevilla. Los representantes de Rumbatel Comunicaciones, S.L. manifiestan que la entidad es un operador autorizado por la CMT para prestar servicios de Telefonía IP a otros operadores. El número ***TELÉFONO.2 lo tiene en uso otro operador, Universal Telecom Experts, S.L. con domicilio en Calle Almogia,14 Blq 5 Local 30 29007 Málaga y CIF B92635515. Universal Telecom Experts indica que en el sistema de numeración la línea ***TELÉFONO.2 estaba asignada en septiembre de 2021 a su abonado "J&K BUSSINES 2018, S.L." con domicilio en Basauri (Vízcaya) Kareaga Behekoa, nº15 Primero A. informa que esta entidad es un Call Center que tiene como actividad Telemarketing y concertación de visitas comerciales. Se ha requerido a J&K BUSSINES 2018, S.L que aporte información relativa a: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5     Objeto social de su entidad Copia de los contratos o encargos suscritos con VODAFONE para realizar publicidad telefónica a lo largo del año 2021 Detalle de los tratamientos de datos que realiza su entidad, indicando al menos: o si la lista de teléfonos objetivo de la campaña es proporcionada por VODAFONE, o si esta lista está filtrada con la lista Robinson o si este filtrado lo debe realizar su entidad o qué tratamiento se realiza con los números de teléfono objetivo una vez finalizada la campaña. Relación de llamadas realizadas al número ***TELÉFONO.1 y detalle de la finalidad de cada llamada El Servicio de Correos realizó un primer intento de entrega el 13/05/2022 y un segundo intento de entrega el 16/05/2022 resultando ausente. Se dejó aviso en el buzón y no ha sido retirado de la oficina. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),

  1. f)y
  2. h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control, lo establecido en el artículo 84.3) de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, LGT) y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 II Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados El artículo 48 de la LGT, bajo la rúbrica "Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados", dispone en su apartado 1.b), lo siguiente: "1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos: (...)
  3. b)A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho." III Sistemas de exclusión publicitaria Teniendo en cuenta el contenido del apartado cuarto del artículo 23 de la LOPDGDD, "4. Quienes pretendan realizar comunicaciones de mercadotecnia directa, deberán previamente consultar los sistemas de exclusión publicitaria que pudieran afectar a su actuación, excluyendo del tratamiento los datos de los afectados que hubieran manifestado su oposición o negativa al mismo. A estos efectos, para considerar cumplida la obligación anterior será suficiente la consulta de los sistemas de exclusión incluidos en la relación publicada por la autoridad de control competente. No será necesario realizar la consulta a la que se refiere el párrafo anterior cuando el afectado hubiera prestado, conforme a lo dispuesto en esta ley orgánica, su consentimiento para recibir la comunicación a quien pretenda realizarla." IV Conclusión A través de las actuaciones realizadas por esta Agencia, se ha comprobado que el número del reclamado consta en la lista Robinson oficial de ADigital y en la lista Robinson interna de Vodafone desde el 8 de junio de 2020. Así mismo VODAFONE manifiesta que han comprobado que el número llamante ***TELÉFONO.2 no figura en la base de datos con los números telefónicos que usan sus colaboradores para realizar llamadas de captación en nombre de Vodafone. La entidad que da servicio a la línea llamante indica que en septiembre de 2021 estaba asignada a "J&K BUSSINES 2018, S.L." call center dedicado a actividades de telemarketing. Se ha requerido información a J&K BUSSINES 2018, S.L. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 A través de las actuaciones realizadas, no es posible determinar la autoría de las llamadas por parte de J&K. Por lo tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, no se han encontrado evidencias que acrediten la existencia de infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. En consecuencia, no se dan las condiciones para iniciar un procedimiento sancionador por infracción de la LOPDGDD, ni continuar las actuaciones investigadoras. Así pues, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y J & K BUSSINES 2018 S.L. y VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  4. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-110422 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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