1/8 Expediente N.º: EXP202102025 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 7 de julio de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra XFERA MÓVILES, S.A. con NIF A82528548 (en adelante, XFERA). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: El reclamante interpone reclamación por la recepción de llamadas comerciales no consentidas, en la línea de telefonía móvil número: ***TELEFONO.1, registrada en la lista de exclusión publicitaria, Lista Robinson, desde el 16 de marzo de
- En la reclamación se recogen las siguientes líneas llamantes con los días y horas en las que se realizaron las llamadas comerciales. ***TELEFONO.2 (día: 01/07/2021, horas: 14:40, 15:25 y 20:34) ***TELEFONO.3 (día: 01/07/2021, hora: 20:27) ***TELEFONO.4 (día: 01/07/2021, hora: 20:26) ***TELEFONO.5 (día: 01/07/2021, hora: 20:26) ***TELEFONO.6 (día: 01/07/2021, horas: 20:26 y 20:25) Junto a la notificación se aporta, certificado de estar inscrito en Lista Robinson de ADigital con su línea ***TELEFONO.1 desde la fecha 16/03/
- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a XFERA, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 24 de septiembre de 2021 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 25 de octubre de 2021 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando que no han impactado comercialmente en la numeración indicada y aporta captura de pantalla de sus sistemas donde se realiza una búsqueda del número sin obtener resultados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 TERCERO: Con fecha 17 de noviembre de 2021, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN Como consecuencia del traslado efectuado por la inspección, con fecha 25/10/2021 XFERA MOVILES, S.A. (en adelante XFERA) remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones:
- Que filtran sus bases de datos utilizadas por sus agencias de televenta con sus propias listas robinson internas.
- Que se encuentra adherida a ADigital realizando comprobaciones en todas sus campañas comerciales con Lista Robinson vía API.
- Que es altamente improbable que las llamadas recibidas por el reclamante tengan su origen en XFERA o en sus agencias.
- Que no han impactado comercialmente a la numeración indicada. Aporta captura de pantalla de sus sistemas donde consta “Impresión de Campañas Captación” y donde se realiza una búsqueda del número de teléfono ***TELEFONO.1 sin devolver resultados. Con fecha 22/04/2022 se comprueba que las líneas llamantes ***TELEFONO.2, ***TELEFONO.3, ***TELEFONO.4, ***TELEFONO.5, ***TELEFONO.6 constan asignadas a JAZZ TELECOM, S.A., VODAFONE ONO, SEWAN ESPAÑA S.L.U., XTRA TELECOM S.A., XTRA TELECOM S.A. respectivamente. Se comprueba que en BORME de fecha 26/02/2016 consta la absorción de JAZZ TELECOM S.A. por ORANGE ESPAGNE S.A. Como consecuencia del requerimiento de información efectuado por la inspección, con fecha 03/05/2022 VODAFONE ESPAÑA S.A.U. remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones:
- Que confirma la existencia de las siguientes llamadas realizadas al número llamado ***TELEFONO.1: Número llamante ***TELEFONO.3 en fecha 01/07/2021 entre las 20 y 21h. Número llamante ***TELEFONO.5 en fecha 01/07/2021 entre las 20 y 21h. Número llamante ***TELEFONO.6 en fecha 01/07/2021 entre las 20 y 21h. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Número llamante ***TELEFONO.4 en fecha 01/07/2021 entre las 20 y 21h. Número llamante ***TELEFONO.2 en fecha 01/07/2021 entre las 14 y 15h, entre 20 y 21h.
- Que no consta la existencia de las siguientes llamadas realizadas al número llamado ***TELEFONO.1: Número llamante ***TELEFONO.2 en fecha 01/07/2021 entre las 15 y 16h.
- Que el titular de la línea ***TELEFONO.3 es REBELOAK S.L. Aporta sus datos de identidad y contacto. Se comprueba que en BORME de fecha 04/01/2022 consta la aprobación con fecha 03/01/2022 de la fusión por absorción de REBELOAK S.L.U. (sociedad absorbida) por SPOTTING BRANDS ECHNOLOGIES S.L.U. (sociedad absorbente). Como consecuencia del requerimiento de información efectuado por la inspección, con fecha 27/05/2022 SPOTTING BRANDS ECHNOLOGIES S.L.U. remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones:
- Que SPOTTING BRANDS ECHNOLOGIES S.L.U. adquirió REBELOAK S.L.U. a finales de mayo 2021 produciéndose un cambio de control de la sociedad. Que en los meses inmediatamente posteriores se tomó el control efectivo de la sociedad.
- Que posteriormente, REBELOAK, S.L. se disolvió mediante fusión por absorción por parte de SPOTTING BRAND TECHNOLOGIES, S.L. con fecha 18 de marzo de
- Que SPOTTING BRAND TECHNOLOGIES, S.L. actualmente forma parte de Grupo MASMOVIL.
- Que no tienen constancia de que la línea llamante ***TELEFONO.3 sea titularidad de REBELOAK. Que las líneas de su entidad son: ***TELEFONO.7 esta línea es atendida y gestionada desde SAC desde febrero
- Anteriormente desde la tienda de (…) (Málaga). ***TELEFONO.8 numeración de la tienda de (…) (Málaga).
- Que la línea ***TELEFONO.1 no consta en sus bases de datos ni en las de REBELOAK. Que tampoco les consta la realización de llamadas comerciales de ninguna naturaleza por parte de su entidad.
- Que la extinta REBELOAK se dedicaba a la comercialización de servicios de telecomunicaciones en modalidad presencial, no telefónica, por lo que la realización de llamadas comerciales carece de sentido bajo esta premisa, salvo que el reclamante residiera en Algarrobo. Como consecuencia del requerimiento de información efectuado por la inspección, con fecha 05/05/2022 SEWAN COMUNICACIONES S.L. remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8
- Que no pueden confirmar la existencia de la llamada realizadas desde el número llamante ***TELEFONO.4 al número llamado ***TELEFONO.1 porque la numeración no estaba asignada. Que dicha numeración está disponible desde enero
- Como consecuencia del requerimiento de información efectuado por la inspección, con fecha 10/05/2022 ORANGE ESPAGNE S.A.U. remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones:
- Que no consta la existencia de las siguientes llamadas realizadas al número llamado ***TELEFONO.1: Número llamante ***TELEFONO.2 en fecha 01/07/2021 entre las 14 y 15h. Número llamante ***TELEFONO.2 en fecha 01/07/2021 entre las 15 y 16h. Número llamante ***TELEFONO.2 en fecha 01/07/2021 entre las 20 y 21h.
- Que la línea llamante está asignada al reseller TELCOM BUSINESS SOLUTIONS S.L. Como consecuencia del requerimiento de información efectuado por la inspección, con fecha 23/05/2022 TELCOM BUSINESS SOLUTIONS S.L. remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones:
- Que la línea ***TELEFONO.2 a fecha 01/07/2021 no se encontraba en servicio. Que nunca ha estado en servicio. Como consecuencia del requerimiento de información efectuado por la inspección, con fecha 23/05/2022 XTRA TELECOM S.A.U. remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones:
- Que no consta la existencia de las siguientes llamadas realizadas al número llamado ***TELEFONO.1: Número llamante ***TELEFONO.5 en fecha 01/07/2021 entre las 20 y 21h.
- Que el titular de la línea ***TELEFONO.5 es GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE S.L. Aporta sus datos de identidad y contacto.
- Que no consta la existencia de las siguientes llamadas realizadas al número llamado ***TELEFONO.1: Número llamante ***TELEFONO.6 en fecha 01/07/2021 entre las 20 y 21h. 4.Que el titular de la línea ***TELEFONO.6 es un particular. Aporta sus datos de identidad y contacto. Como consecuencia del requerimiento de información efectuado por la inspección, con fecha 10/06/2022 el particular remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8
- Que la línea ***TELEFONO.6 es de su domicilio particular y ninguna persona de su familia ni ella misma se dedican a la venta telefónica ni tienen ni han tenido ninguna relación comercial con MASMOVIL. Como consecuencia del requerimiento de información efectuado por la inspección, con fecha 21/06/2022 GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE S.L. remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones: 1.Que la línea ***TELEFONO.1 no consta en sus sistemas de registros de llamadas, ni de emisión ni de recepción. Según manifiesta las siguientes dos capturas de pantalla son evidencias de ello. Aporta captura de pantalla de búsqueda de la línea ***TELEFONO.1 en centralitas Avaya y Vbox obteniendo resultado en blanco. Aporta captura de pantalla de búsqueda de la línea ***TELEFONO.1 en sistema InConcert obteniendo resultado en blanco.
- Que es titular de la línea ***TELEFONO.
- Que la línea ***TELEFONO.1 no consta en los CDRs de la línea ***TELEFONO.5 del mes de junio y julio
- Además, se aportan capturas de pantalla de búsqueda en bases de datos del sistema Altitude, en donde se busca la línea ***TELEFONO.1 en las tablas globales del sistema de marcación, según manifiesta y obteniéndose resultado en blanco que, según manifiesta, significa que la línea no existe en su base de datos. Que al buscar en el sistema DNCL da resultado positivo lo que, según manifiesta, significa que la línea estaba en las blacklist del sistema para que no se le emitieran llamadas.
- Que tras consultar en sus bases de datos la línea ***TELEFONO.1, se evidencia que consta en su histórico de consultas a Lista Robinson con resultado positivo (es robinson) con fecha 22/04/
- Aporta captura de pantalla de sus sistemas con dicha consulta.
- Que concluye que no se ha realizado ninguna llamada comercial a la numeración ***TELEFONO.1 desde la línea ***TELEFONO.
- Con fecha 29/07/2022 se envía requerimiento de información a VODAFONE ESPAÑA S.A.U. Que dicha notificación consta entregada con fecha 01/08/
- No se ha recibido contestación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a), f) y h) del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control, lo establecido en el artículo 114.1.b) de la Ley 11/2022, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/8 28 de junio, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT) y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados El artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (vigente en el momento en que se cometió la infracción), bajo la rúbrica "Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados", dispone en su apartado 1.b), lo siguiente: "
- Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos: (...) b) A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho." III Sistemas de exclusión publicitaria Teniendo en cuenta el contenido del apartado cuarto del artículo 23 de la LOPDGDD, "
- Quienes pretendan realizar comunicaciones de mercadotecnia directa, deberán previamente consultar los sistemas de exclusión publicitaria que pudieran afectar a su actuación, excluyendo del tratamiento los datos de los afectados que hubieran manifestado su oposición o negativa al mismo. A estos efectos, para considerar cumplida la obligación anterior será suficiente la consulta de los sistemas de exclusión incluidos en la relación publicada por la autoridad de control competente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/8 No será necesario realizar la consulta a la que se refiere el párrafo anterior cuando el afectado hubiera prestado, conforme a lo dispuesto en esta ley orgánica, su consentimiento para recibir la comunicación a quien pretenda realizarla." IV Conclusión A través de las actuaciones realizadas por esta Agencia, se ha podido determinar que los números de las líneas llamantes ***TELEFONO.2, ***TELEFONO.3, ***TELEFONO.4, ***TELEFONO.5, ***TELEFONO.6 constan asignadas a JAZZ TELECOM, S.A., VODAFONE ONO, SEWAN ESPAÑA S.L.U., XTRA TELECOM S.A., XTRA TELECOM S.A. respectivamente. Se ha comprobado que una de las llamadas no ha sido confirmada en el operador de destino de la llamada. Dos de las numeraciones están vacantes según el operador. El resto de las llamadas sí están confirmadas por el operador de destino. Respecto a las llamadas que sí han sido confirmadas en destino y que no estaban vacantes, solo una llamada ha sido confirmada por el operador origen de la llamada, en esta llamada ha sido identificado al responsable de la llamada, pero éste no reconoce la numeración como propia. Para el resto de las llamadas confirmadas en destino se ha identificado a los titulares. Uno de ellos es un particular que manifiesta no haber realizado la llamada y otro pertenece a una empresa que presenta diversas capturas de pantalla de varios de sus sistemas que confirman que no realizó la llamada. Por lo tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, no puede acreditarse que las llamadas se hicieran con esa numeración, y no resulta posible atribuir responsabilidad por las llamadas, de modo que no se han encontrado evidencias que acrediten la existencia de infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. En consecuencia, no se dan las condiciones para iniciar un procedimiento sancionador por infracción de la LOPDGDD, ni continuar las actuaciones investigadoras. Así pues, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A., GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE S.L., REBELOAK S.L., SPOTTING BRANDS TECHNOLOGIES, S.L. y XFERA MÓVILES, S.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/8 arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-110422 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es