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E-12367-2021

1/3  Expediente Nº: E/12367/2021(EXP202102448) RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el CLUB DE CAMINANTES "EL ATAJO" CLUB DEPORTIVO, con CIF.: G38898714, (en adelante, “la parte reclamada”), en virtud de la reclamación presentada por D. A.A.A., (en adelante, “la parte reclamante”), por la presunta vulneración de la normativa de protección de datos: Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/16, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (RGPD) y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), y teniendo como base los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 20/08/21, 17/11/21 y 18/11/21, tuvieron entrada en esta Agencia, varios escritos presentados por el reclamante, en los que indicaba, entre otras que, la entidad reclamada anunció la realización de una actividad organizada para el 21/08/21, en la que se requería la aportación de un certificado de vacunación contra el COVID-19, lo que entiende que es una solicitud de datos de salud excesiva, en base a lo indicado por el Tribunal Constitucional respecto a este asunto. SEGUNDO: Con fecha 07/10/21 y 18/10/21, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 65.4 de la Ley LOPDGDD, por parte de esta Agencia se dio traslado del escrito de reclamación a la parte reclamada para que diese respuesta sobre los puntos indicados en la misma. Sobre los intentos de notificación, destacar que: - Según certificado del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica, el intento de notificación realizado a la entidad reclamada, el día 07/10/21, a través del servicio de notificaciones electrónicas “NOTIFIC@”, fue rechazado en destino el día 18/10/

  1. - Según certificado de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, el envío realizado el día 18/10/21 a través del servicio de notificación postal, fue devuelto a origen, con fecha 15/11/21, al no ser retirado del servicio de “Lista” de Correos. TERCERO: Con fecha 18/11/21, por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dicta acuerdo de admisión de trámite de las reclamaciones presentadas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley LPDGDD, al no recibir contestación alguna a las solicitudes hechas desde esta Agencia. CUARTO: Con fecha 04/01/22, la Subdirección General de Inspección de Datos se dirigió requerimiento informativo a la parte reclamada, al amparo de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el art 57.1 del RGPD. QUINTO: Con fecha 13/01/22, la entidad reclamada remite a esta Agencia escrito donde informa sobre los aspectos del requerimiento realizado el 04/01/
  2. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 SEXTO: De conformidad con lo estipulado en el artículo 67 de la LOPDGDD, por parte de la Subdirección General de Inspección de Datos de esta Agencia, se realizaron las siguientes actuaciones previas de investigación: 1º.- Consultado el cartel anunciador de la actividad deportiva “Caminata Montaña PinaLos Cancajos” que se celebró el 21/08/21, organizada por la entidad reclamada, se observa cono en la misma no figura ninguna referencia a la necesidad de vacunación contra el Covid-19, al objeto de inscribirse en la misma. 2º.- En relación con el motivo por el que los organizadores de la actividad solicitaban el certificado de vacunación Covid-19, los representantes manifiestan lo siguiente: - Que el Club publicitó la realización de la actividad deportiva prevista para el día 21 de agosto de 2021, denominada Montaña Pina – Los Cancajos. Que en la publicidad inicial de dicho evento se decidió solicitar certificado de vacunación del Covid19 habida cuenta la situación de crisis sanitaria existente en dicho momento. Que dicha petición del certificado se iba a realizar con la intención de minimizar las consecuencias ante un posible contagio entre las personas asistentes. No obstante, con posterioridad, el club se asesoró si desde un punto de vista jurídico era obligatorio o no vacunarse del Covid-19, la exhibición del certificado en una actividad deportiva como la del día 21/08/
  3. Que una vez que fue asesorado decidió retirar toda la publicidad relativa al evento ya que no debía exigirse a los participantes el certificado “COVID”. Que el evento se realizó y no se exigió a los participantes ni la exhibición ni la aportación de certificado de vacunación Covid-
  4. 3º.- En relación con el tratamiento de datos realizado con los certificados de vacunación, los organizadores de la actividad manifiestan lo siguiente: - Que no se exhibió ni recabó ningún certificado de vacunación del covid19 a los participantes de la actividad deportiva prevista para el día 21/08/
  5. Que no se solicitó la exhibición del certificado de vacunación del Covid-19 en ninguna otra actividad del Club Deportivo. Que no se ha tenido que realizar ningún tratamiento de datos y tampoco se ha publicitado dicha exigencia en la página web del Club. FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- Competencia: Es competente para iniciar y resolver este Procedimiento Sancionador, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en virtud de los poderes que el art 58.2 del RGPD y artículos 47, 64.2 y 68.1 la Ley LOPDGDD. II.- Síntesis de los hechos: Según el reclamante, el CLUB DE CAMINANTES "EL ATAJO" CLUB DEPORTIVO, anunció la realización de una actividad organizada para el 21/08/21, en la que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 requería la aportación de un certificado de vacunación contra el COVID-19, por lo que entendía que era una solicitud de datos de salud excesiva. No obstante, la entidad reclamada, manifestó a esta Agencia que, el Club pensaba realizar la actividad deportiva prevista para ese día solicitando previamente un certificado de vacunación contra el Covid19, pero que, decidió retirar la obligación de presentar el certificado “COVID” al haber sido asesorado jurídicamente y, por tanto, el evento se realizó sin esa exigencia. III.- Sobre la posible infracción al RGPD Establece el artículo 27.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, (LRJSP) que: “
  6. Únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la Ley”. Por tanto, con arreglo a las evidencias que se disponen en este momento, se considera que la actuación del CLUB DE CAMINANTES "EL ATAJO" CLUB DEPORTIVO, al no requerir la presentación del certificado “COVID” para la realización de la actividad que programó para el 21/08/21, no se cometió ninguna infracción administrativa, por lo que no se vulneró ningún precepto establecido en la normativa vigente en materia de protección de datos personales. Por lo tanto, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al CLUB DE CAMINANTES "EL ATAJO" CLUB DEPORTIVO, y a D. A.A.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.