← España

E-12614-2021

1/7  Expediente Nº: EXP202102510 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra NAVARCAT ABOGADOS ASOCIADOS, S.L.P. con NIF B63773337 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes. Manifiesta que desde el 01/06/2021, recibe en su dirección de correo electrónico comunicaciones de la reclamada relativas a un asunto concerniente a su madre (un siniestro que ha derivado en un procedimiento judicial), sin que le haya facilitado el dato de su dirección de correo electrónico, por lo que ha contactado en fecha 14/06/2021 y reiterado su solicitud en fechas posteriores, solicitando conocer el origen de dicho dato, sin recibir respuesta satisfactoria al respecto. Aporta intercambio de e-mails con la entidad reclamada. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. Se trasladó por notific@ resultando expirado el 28/09/2021. Se reitera por correo el 11/10/2021, resultando entregado sin que se reciba ninguna contestación. TERCERO: Con fecha 24/11/2021 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Los representantes de NAVARCAT manifiestan que se ha procedido a revisar la gestión del expediente de reclamación en el que figura como dato de contacto del contrario, el correo electrónico ***USUARIO.1@gmail.com del reclamante. La gestión de este expediente fue encomendada al despacho NAVARCAT por parte de la entidad aseguradora ARAG SE, Sucursal en España, entidad especializada en defensa jurídica, con el fin de reclamar en nombre de su asegurado, D. B.B.B., las humedades sufridas en su vivienda como consecuencia de filtraciones de agua provenientes del bajante de recogida de aguas de la casa colindante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Durante el proceso de reclamación y tras la peritación previa, se constata que los titulares registrales del inmueble causante eran los padres del reclamante, y a ambos se remite, a la dirección de la vivienda causante, sendos burofaxes de reclamación. Con motivo de la recepción del referido burofax, el reclamante contacta telefónicamente con NAVARCAT en fecha 30/06/2020 manifestando su disconformidad con la causa del siniestro reclamado, e indicándoles que facilitaba su dirección de correo electrónico para remitirles la pericial. Ante la falta de respuesta a las reclamaciones, en fecha 12/11/2020, se interpone la demanda de juicio verbal en reclamación de la reparación de la causa de las filtraciones y posterior indemnización o reparación de los daños causados. Dicha demanda se interpone frente a los padres del reclamante como titulares registrales del inmueble. Tras dicha actuación judicial y el emplazamiento a los demandados, el asegurado les comunica telefónicamente el 15/02/2021, que se han reunido con él y quieren solucionar el tema. Que van a iniciar las obras para reparar la causa y que han solicitado que suspendamos el procedimiento, y para que quedara constancia de su solicitud, el asegurado remite correo electrónico ese mismo día solicitando se paralice el procedimiento. Esa misma tarde del día 15/02/2021, según consta en las anotaciones del expediente, NAVARCAT contacta telefónicamente el reclamante, manifestando la voluntad de sus padres de llevar a cabo las obras y que paremos el procedimiento, solicitando ahí que le justifiquemos la petición de suspensión por correo electrónico. Aportan copia del correo enviado en fecha 15/02/2021 a las 16:55 horas, adjuntando al reclamante copia del escrito solicitando la suspensión según lo acordado. A la vista del tiempo transcurrido, sin noticias en cuanto a la ejecución de las obras, en fecha 01/06/2021, se remite a la dirección de correo electrónico ***USUARIO.1@gmail.com, que había sido facilitada por el reclamante, al objeto de que informara de la evolución de las obras para gestionar el pago de los daños. Ante este correo, el reclamante contacta telefónicamente con este despacho profesional, habla con la tramitadora del expediente, y a consecuencia de dicha conversación en la que manifiesta que ya se ha reparado la causa, remite respuesta por correo electrónico en fecha 04/06/2021, en el que textualmente indica “buenos días, según lo comentado con C.C.C., adjunto escrito para solucionar el tema del siniestro ref. 3371XXX” En ese correo el reclamante adjunta un borrador de documento a firmar por ambas partes para presentar al juzgado haciendo constar el acuerdo a alcanzar. Es ese mismo día, cuando el reclamante descontento por la contestación facilitada por el despacho NAVARCAT en relación a la necesidad de acreditar que la causa estaba reparada, remite un primer correo electrónico quejándose del tratamiento del dato de su correo electrónico, y solicitando aclaraciones al respecto de cómo ha sido obtenido su email. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Finalmente, fruto de las gestiones realizadas en el expediente, el pasado mes de septiembre fue archivado por satisfacción extraprocesal, tras el pago por transferencia efectuado por los demandados y que adjunta por correo electrónico el reclamante, en fecha 01/09/2021, trasladándole para su constancia copia del escrito presentado solicitando al juzgado el archivo del procedimiento en fecha 06/09/2021. A la vista de todo lo anterior, y en función de la descripción de los hechos que el denunciante aporta a su denuncia, los representantes de NAVARCAT indican que no es cierto que el reclamante reciba emails en su dirección de correo electrónico ***USUARIO.1@gmail.com desde el pasado 01/06/2021, dado que el primer correo lo recibe el pasado 15/02/2021, fruto de su solicitud previa, y por otra parte, pese a tratarse del hijo de la demandada, en todo momento muestra un interés directo en el caso, tal y como demuestra el envío de sucesivos correos electrónicos tras presentar su reclamación ante la AEPD, culminando con el último envío del pasado 01/09/2021 que deriva en el archivo definitivo del asunto. A la vista de todo ello, los representantes de NAVARCAT concluyen que el reclamante aporta su dirección de correo electrónico “***USUARIO.1@gmail.com” de modo telefónico, con la finalidad de resolver el siniestro, y por tanto, la base de licitud en el tratamiento del dato por parte de este despacho se ampara en el consentimiento del reclamante, otorgado en el momento en el que lo facilita, para tratar las cuestiones relativas al expediente de su progenitora, y adicionalmente, por el interés legítimo, fundamentado en el derecho a la tutela judicial efectiva de su patrocinado, el asegurado. Según indican los representantes de la entidad, existe un segundo correo de reclamación del Sr. A.A.A., de fecha 21/07/2021 a las 18:22 horas, donde el reclamante, según él mismo indica, resume el tema, y que aporta como último correo, adjunto a su reclamación. Este correo fue contestado ese mismo día, a las 19:03 horas, sin embargo, la respuesta no aparece indexada en el expediente de la AEPD. En el referido correo se indica al reclamante, que ya en febrero, se le remitió correo con relación a la solicitud de la suspensión del procedimiento para que pudiera proceder a la reparación de la causa de las filtraciones sin que se manifestara ninguna queja por su parte. En todo momento el denunciante se vale de su correo ***USUARIO.1@gmail.com, para poder llegar a un acuerdo y transaccionar el procedimiento judicial, a fin de evitar una posible sentencia condenatoria hasta que finalmente se cierra el asunto con su último correo de fecha 01/09/2021. Con relación al ejercicio de derechos, los representantes de NAVARCAT manifiestan que no ha recibido por parte del denunciante ejercicio de los derechos conforme a los requisitos establecidos en el RGPD. No obstante, pese a ello, se le ha informado en todo momento la procedencia de la dirección de su correo electrónico. En relación con las medidas adoptadas para evitar que se produzcan incidencias similares, los representantes de la entidad manifiestan que tras la revisión de la reclamación realizada y, aun tratándose de una incidencia aislada, a partir de este momento, NAVARCAT solicitará previamente a los contrarios que den C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 conformidad por escrito de la dirección de correo electrónico como dato de contacto, a fin de remitirle información sobre el asunto, y no será suficiente con facilitar el dato a través del teléfono. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II El artículo 6, Licitud del tratamiento, del RGPD establece en su punto 1, que: “1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:

  1. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  2. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  3. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  4. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
  5. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  6. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  7. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. (…)” También el artículo 6, Tratamiento basado en el consentimiento del afectado, de la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos personales y Garantía de los Derechos Digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), señala que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 “1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.11 del Reglamento (UE) 2016/679, se entiende por consentimiento del afectado toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que este acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen. 2. Cuando se pretenda fundar el tratamiento de los datos en el consentimiento del afectado para una pluralidad de finalidades será preciso que conste de manera específica e inequívoca que dicho consentimiento se otorga para todas ellas. 3. No podrá supeditarse la ejecución del contrato a que el afectado consienta el tratamiento de los datos personales para finalidades que no guarden relación con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual”. III Hay que señalar que el tratamiento de datos requiere la existencia de una base legal que lo legitime, como el consentimiento del interesado para el tratamiento de los datos personales para uno o varios fines específicos. En el presente caso, según manifiesta el reclamante recibió en su dirección de correo electrónico comunicaciones de la reclamada relativas a un siniestro de daños por agua derivados de bajante en la propiedad colindante al domicilio de sus padres y que ha derivado en un procedimiento judicial, sin que le hubiera facilitado la citada dirección de correo y, que contactado y reiterado al reclamado su solicitud acerca del origen de dicho dato, no ha recibido respuesta satisfactoria al respecto. Hay que señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 6.1 del RGPD, que el tratamiento de datos requiere la existencia de una base legal que lo legitime, en particular, cuando el afectado dio su consentimiento explícito para uno o más de los fines especificados, cuando sea necesario para la ejecución de un contrato en el que el afectado es parte o para la aplicación, a petición de este, de medidas precontractuales, o cuando sea necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del afectado que requieran la protección de tales datos. El tratamiento también se considera lícito cuando sea necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento, para proteger intereses vitales del afectado o de otra persona física o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. El reclamado ha aportado comunicaciones mantenidas para la resolución del siniestro señalando que ya el 15/02/2021, contacta telefónicamente el reclamante, D. A.A.A., manifestando la voluntad de sus padres de llevar a cabo las obras y paralizar el procedimiento, para salvar los plazos de contestación a la demanda, solicitando ahí que se le justifiquemos la petición de suspensión por correo electrónico, y es en este momento, cuando nos facilita su dirección electrónica a tal efecto: ***USUARIO.1@gmail.com. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Pues bien, ese mismo día 15/02/2021 consta la remisión de un correo electrónico del reclamado a su defendido y asegurado en ARAG, asunto escrito solicitud de suspensión, con copia ***USUARIO.1@gmail.com, en el que se señala lo siguiente: “Buenas tardes Tal y como hemos quedado les adjunto escrito solicitando la suspensión por estar en vías de acuerdo. Cuando ya esten acabadas las obras y verifiquen que está todo correcto, ruego nos informen para poder solicitar el archivo. Atentamente” Por tanto, existen indicios de que el reclamante había facilitado su dirección electrónica al reclamado ya con anterioridad al 01/06/2021, fecha del envió del correo electrónico en que el reclamado solicita información de cuándo será reparada la causa del daño y la forma de la reparación y que provoca la extrañeza del reclamante. Hay que señalar que al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. El Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26 de abril, en relación con el derecho a la presunción de inocencia y del principio de culpabilidad establece: “No puede suscitar ninguna duda que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas en general o tributarias en particular, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 infractor, aplicando el principio “in dubio pro-reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinante, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir al reclamado una vulneración de la normativa en materia de protección de datos, ya que no se ha podido constatar que el reclamado usara sin legitimación la dirección de correo del reclamante. IV De conformidad con lo indicado en los párrafos anteriores y con la información de la que se dispone, no se han encontrado evidencias que acrediten la existencia de infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y NAVARCAT ABOGADOS ASOCIADOS, S.L.P. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  8. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.