1/4 Expediente Nº: E/12701/2021 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES CENTRO COMERCIAL BARCELO (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 06/10/20 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra FOODGOURMET MARKET EXPERIENCE, S.L. con NIF B87582334 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “instalación de un sistema de cámaras de video-vigilancia sin señalizar que pudiera estar afectando a derechos de terceros, haciendo caso omiso a las advertencias de esta parte sobre el mismo …” (folio nº 1). Aportan dos imágenes de la ubicación de las cámaras y Burofax remitido a la entidad reclamada por representantes del Mercado, solicitando la retirada de las cámaras controvertidas. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), en fecha 04/06/21 y 12/08/21 se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. Fuera del plazo legalmente establecido se ha recibido comunicación en esta AEPD de la reclamada (registro entrada de Servicio Oficial de Correos 11/10/21) manifestando la “no operatividad” del sistema objeto de reclamación, cumpliendo el mismo una función meramente disuasoria frente a hipotéticas actuaciones ilegales. “Contamos con un suministro de alarma contratado con Prosegur Alarmas, contrato que les adjuntamos en la presente comunicación” TERCERO: Con fecha 15 de septiembre de 2021, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante, al amparo de lo establecido en el artículo 65.5 de la LOPDGDD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 06/10/20 por medio de la cual se traslada la siguiente reclamación “han instalado cámaras sin señalizar que están afectando a zona de tránsito, inclusive los hechos han sido objeto de denuncia ante la Policía” (folio nº 1). Los hechos se limitan a la presencia de un sistema de cámaras de video-vigilancia que según manifestación del reclamante puede estar mal instalado afectando a derechos de terceros sin causa justificada. Por la entidad reclamada se alega que las “cámaras no están operativas” cumpliendo una mera función disuasoria, por lo que no realizan tratamiento de datos alguno en el momento actual. El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). Conviene recordar que no está prohibido la instalación de dispositivos de carácter simulado, con fines de carácter disuasorio, si bien es recomendable que los mismos estén orientados hacia la zona exclusiva que se pretende proteger (vgr. puertas o escaparates del local, ventanas de acceso, etc), evitando en la medida de lo posible intimidar con los mismos a terceros ajenos que pueden creer que están siendo grabados en sus actividades cotidianas, con las consiguientes consecuencias al respecto. Las mismas al no estar operativas no necesitan contar con cartel informativo, indicando el responsable del tratamiento o la finalidad del tratamiento, si bien en la línea expuesta deben estar orientadas hacia su propiedad particular, no estando prohibido la colocación de un cartel (s) informativo que dote de mayor verosimilitud al sistema instalado. III De conformidad con lo indicado en los párrafos anteriores y con la información de la que se dispone en este momento, no se han encontrado evidencias que acrediten la existencia de infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos, por los motivos ampliamente expuestos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES CENTRO COMERCIAL BARCELO y FOODGOURMET MARKET EXPERIENCE, S.L.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-051121 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es
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