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E-13522-2021

1/5  Expediente Nº: EXP202104519 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 5 de octubre de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. con NIF A80907397 (en adelante, la parte reclamada o Vodafone). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: El reclamante manifiesta que ha recibido llamadas comerciales en sus líneas móviles ***TELEFONO.1 y ***TELEFONO.2. Por otra parte, indica la inscripción de las líneas receptoras de las llamadas en la Lista Robinson. Asimismo, señala que la última llamada la recibió el 3 de junio de 2021 a las 16:38 horas, desde la línea llamante ***TELEFONO.3. Y, entre otra, adjunta la siguiente documentación: Aporta una cronología de las llamadas recibidas desde las líneas llamantes ***TELEFONO.4 y ***TELEFONO.3. Aporta justificante del envío por carta certificada de su solicitud de oposición el 08/10/2020 y el 19/04/2021, expone que no ha recibido contestación. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada/ALIAS, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 22 de noviembre 2021 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. TERCERO: Con fecha 21 de diciembre de 2021, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Trasladada la reclamación a la parte reclamada, con fecha de 17 de diciembre de 2021 se recibe en esta Agencia, la siguiente información: que han comprobado que los números en los que se han recibido las llamadas constan en la lista de bloqueo interna de Vodafone y en la Lista Robinson de Adigital y que los números de teléfono de origen de las llamadas indicados en las reclamaciones no constan en su base de datos de números asociados a sus colaboradores que realizan llamadas de captación en nombre de Vodafone. Realizadas búsquedas de las operadoras de los números de teléfono correspondientes a las llamadas indicadas en la reclamación en los Registros de Numeración y Operadores de Telecomunicaciones a través del nodo central de portabilidad en redes de telefonía fija (portanet.net), se averigua que el número llamante ***TELEFONO.3 corresponde a la operadora Orange Espagne S.A.U. y el número llamante ***TELEFONO.4 está asignado a Voxbone S.A. Solicitadas a las operadoras finales que gestionaban los números de teléfono indicados en la reclamación la titularidad de las líneas de estos números de teléfono, se reciben en esta Agencia los siguientes escritos de contestación: Con fecha de 2 de febrero de 2022, escrito remitido por Voxbone SA, manifestando que el número llamante ***TELEFONO.4 estuvo asignado durante el periodo en el que el reclamante recibió las llamadas a Epic New Media, ubicada en Inglaterra, y estuvo activo del 11 al 18 de mayo de 2021. Según el sitio web de Epic New Media, el objeto de su actividad es el asesoramiento en la optimización de los buscadores de sitios web en internet (SEO en inglés) y en el análisis de posicionamiento. Con fecha 27 de enero de 2022, Orange Espagne S.A., manifiesta a esta Agencia que el número llamante ***TELEFONO.3, aunque es de su propiedad según consta en el Registro de Numeración y Operadores de Telecomunicación, está asignado al reseller Rumbatell Comunicaciones, S.L. Asimismo, con fecha de 9 de febrero de 2022, Rumbatel Comunicaciones, S.L. manifesta que el número de teléfono estuvo asignado durante el periodo en el que el reclamante recibió las llamadas a su cliente final Universal Telecom Experts, S.L. con domicilio en Málaga, que tiene como principal actividad la prestación de servicio de telefonía sobre IP. Esta entidad, a su vez, informa de que el número de teléfono en el periodo en cuestión estaba asignado a B.B.B., con domicilio en ***LOCALIDAD.1. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),

  1. f)y
  2. h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control, lo establecido en el artículo 84.3) de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, LGT) y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados El artículo 48 de la LGT, bajo la rúbrica "Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados", dispone en su apartado 1.b), lo siguiente: "1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos: (...)
  3. b)A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho." III Sistemas de exclusión publicitaria Teniendo en cuenta el contenido del apartado cuarto del artículo 23 de la LOPDGDD, "4. Quienes pretendan realizar comunicaciones de mercadotecnia directa, deberán previamente consultar los sistemas de exclusión publicitaria que pudieran afectar a su actuación, excluyendo del tratamiento los datos de los afectados que hubieran manifestado su oposición o negativa al mismo. A estos efectos, para considerar cumplida la obligación anterior será suficiente la consulta de los sistemas de exclusión incluidos en la relación publicada por la autoridad de control competente. No será necesario realizar la consulta a la que se refiere el párrafo anterior cuando el afectado hubiera prestado, conforme a lo dispuesto en esta ley orgánica, su consentimiento para recibir la comunicación a quien pretenda realizarla." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 IV Conclusión A través de las actuaciones realizadas por esta Agencia, se ha tenido conocimiento de que el operador de telecomunicaciones que gestiona el número de teléfono ***TELEFONO.3 es Orange España S.A. y el número ***TELEFONO.5 es Voxbone S.A. Por una parte, el 27 de enero de 2022 Orange España S.A. manifiesta a esta Agencia que la línea ***TELEFONO.3 está asignada a Rumbatel Comuniaciones S.L. Y, de otra, con fecha 9 de febrero de 2022 Rumbatel Comunicaciones S.L. manifiesta a esta Agencia que el titular de la línea llamante ***TELEFONO.3 a fecha de la llamada es Universal Telecom Experts, S.L. y esta entidad, a su vez, informa de que el número de teléfono en el periodo en cuestión estaba asignado a B.B.B., con domicilio en ***LOCALIDAD.1. En relación con el número llamante ***TELEFONO.5, con fecha de 2 de febrero de 2022, Voxbone S.A. manifestó que el número de teléfono estuvo asignado durante el periodo en el que el reclamante recibió las llamadas a Epic New Media, ubicado en Inglaterra, y que el número estuvo activo del 11 al 18 de mayo de 2021. Según el sitio web de esta entidad, el objeto de su actividad es el asesoramiento en la optimización de los buscadores de sitios web en internet (SEO en inglés) y en el análisis de posicionamiento. Por lo anterior, se observa que los números de teléfono de origen de las llamadas reclamadas corresponden por una parte a un número de teléfono asignado a un particular ubicado en Tánger, y a una empresa ubicada en el Reino Unido; y en este sentido hay que señalar que las competencias de esta Agencia no pueden ejercerse sobre una persona física que está domiciliada en el Reino de Marruecos y sobre una empresa situada en el Reino Unido. Así pues, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  4. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.