1/6 Expediente N.º: EXP202313961 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE APERCIBIMIENTO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 8 de septiembre de 2023 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos por una posible infracción imputable a A.A.A. con NIF ***NIF.1. Se han recibido ampliaciones a la reclamación inicial en fecha 14/09/23 y 24/09/24 insistiendo en la presencia de cámaras en la propiedad de la reclamada, así como la presunta afectación a su derecho a la intimidad personal y/o familiar. Los hechos que se pone en conocimiento de esta autoridad se resumen de la siguiente manera: La parte reclamante manifiesta que se está produciendo grabación y publicación de imágenes de su persona y menores en su domicilio privado, por parte de las partes reclamadas en sus inmueble(
- s)sitos en ***DIRECCIÓN.1. Aporta como prueba documental un pen drive que contiene múltiples fotografías de una cámara ubicada tras cristal de una ventana y otra de camuflaje en un árbol, así como las captaciones realizadas de su persona por las citadas cámaras en su domicilio (Anexo I). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. No se ha recibido respuesta alguna, ni contestación se ha dado sobre la legalidad del sistema. TERCERO: Con fecha 8 de diciembre de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación. CUARTO: Con fecha 25 de mayo de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de apercibimiento a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/6 QUINTO: La notificación del citado acuerdo de iniciación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue intentada en el domicilio aportado, si bien consta como <Ausente> tras dejar aviso en buzón. Consta según la base de datos de esta Agencia publicado el Acuerdo de Inicio del PA/00001/2024 en el BOE en fecha 25/06/25. SEXTO. En fecha 31/07/25 se requiere colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a efectos de que se desplace al lugar de los hechos y constate la presencia de cámaras y la veracidad de las acusaciones esgrimidas en el escrito de reclamación. SÉPTIMO: En fecha 10/08/25 se recibe electrónicamente en la dirección mail de esta Agencia, Acta (Inspección) de la Comandancia Guardia Civil (Puesto de (…)) en dónde atendiendo al requerimiento de este organismo se desplaza al lugar de los hechos, para poner de manifiesto “que se ha entrevistado con la propietaria del inmueble, que reconoce haber instalado un sistema de cámaras con fines de protección del inmueble, ante actos vandálicos hacia su propiedad particular” La fuerza actuante procede a la comprobación del sistema que “se limita a la propiedad privada de la reclamada”. Reseña que ambas partes se encuentran inmersas en procesos judiciales según refiere la titular de la vivienda, habiéndose instruido diligencias por desavenencias vecinales derivadas de problemáticas de ámbito civil, respecto a las propiedades, las cuales han sido remitidas al Juzgado de Béjar (…)” A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación presentada en esta AEPD por medio de la cual se traslada la presunta afectación a la intimidad de la parte reclamante y/o sus familiares. Segundo. Consta acreditado como principal responsable A.A.A., quien no niega ser la responsable de la instalación del sistema de video-vigilancia. Tercero. El sistema cumple una función de protección del inmueble, habiendo sufrido la propiedad diversos ataques vandálicos de origen desconocido. Cuarto. Las cámaras están instaladas en la propiedad particular de la reclamada no observándose afectación a la privacidad de los reclamantes en el momento actual. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.3 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. II Procedimiento Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”. Considerando la naturaleza de los hechos que han dado lugar a las actuaciones y las circunstancias concurrentes, el presente procedimiento de apercibimiento se sigue de conformidad con lo establecido en el artículo 64.3 de la LOPDGDD. El procedimiento tendrá una duración máxima de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. III Presunta Infracción artículo 5 RGPD En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 08/09/23 por medio de la cual se traslada la presunta “grabación de imágenes” que pudieran afectar a su ámbito personal, sin causa justificada para ello. Los <hechos> se concretan en la instalación de cámaras de video-vigilancia que pudieran exceder de su finalidad afectando presuntamente a la intimidad de la reclamante y a miembros de su unidad familiar sin causa justificada, estando desprovisto de cartel informativo. El art. 5.1
- c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos») C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/6 Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
- es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (vgr.Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto). La presencia de una cámara instalada o ubicada en la ventana hacia zona pública y/o privativa de tercero, obteniendo imágenes (datos de terceros) no está permitido, no siendo acorde a la finalidad del sistema de video-vigilancia, pudiendo tener consecuencias en el marco de la protección de datos. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Para la protección del inmueble (finalidad del sistema) basta una cámara interior, que no afecte a espacio público y/o afecte a derechos de terceros, que se ven intimidados en su privacidad por este tipo de dispositivos. El artículo 72 apartado 1º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) en relación al plazo de prescripción de las infracciones muy graves “prescribirán a los tres años” y en particular las siguientes:
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679 IV En fecha 11/08/25 se recibe Acta-Inspección de la Guardia Civil (Puesto La Alberca) desplazada al lugar de los hechos a instancia de esta Agencia, para la constatación in situ de la problemática objeto de traslado. La fuerza actuante constata la existencia de conflicto <vecinal> entre las partes, agravado por diversos actos vandálicos que se han producido en la propiedad de la reclamada, que actualmente están en sede judicial. Esta Agencia se ha pronunciado ampliamente sobre el rechazo a los actos vandálicos de cualquier naturaleza, en dónde el presunto autor (
- es)de los mismos se ampara en actuaciones furtivas, para evitar cualquier tipo de reproche legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/6 El artículo 263 Código Penal define el tipo básico del delito de daños, al establecer que cometerá delito de daños el que cause daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos. Las cámaras de video-vigilancia han mostrado ser un medio idóneo para evitar este tipo de situaciones, permitiéndose en ocasiones temporalmente que el ángulo de captación sea incluso mayor (vgr, orientado a zona conflictiva) para evitar precisamente el arrojo de fluidos, basura, desperdicios y otro tipo de sustancias con la finalidad de perturbar la tranquilidad del vecino (
- a)en la creencia de que este tipo de actuaciones no tendrá consecuencia legal alguna. Las imágenes obtenidas deben ser en su caso puestas a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o al Juez de Instrucción de la localidad en orden a su análisis en derecho. Se recuerda que son las autoridades competentes las que deben analizar las imágenes obtenidas en orden a determinar presuntos actos delictivos (vgr. Delito de daños patrimoniales), conductas incívicas o infracciones administrativas. Con relación a las cámaras objeto de controversia, la mera visualización de las mismas desde su propiedad no implica necesariamente invasión en ámbito privado de tercero, ya que lo esencial es lo que se observa con los monitores de pantalla, aspecto este comprobado por la fuerza actuante desplazada al lugar de los hechos. La obtención de imágenes que se hayan aportado a sede judicial, serán en su caso objeto de análisis por el titular del Juzgado correspondiente quien determinará libremente la validez de las mismas como medio de prueba admisible en Derecho, no correspondiendo a este organismo entrar en la valoración de las mismas o en los hechos que se muestren en ellas. V Conclusión Tras el Acta emitida por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se constata que el sistema se ajusta a la legalidad vigente, de manera que no se aprecia invasión de la privacidad o “tratamiento” de datos de la parte reclamante (s), cumpliendo el sistema una función preventiva frente a actos vandálicos que afectan a la parte reclamada. Dado que las cámaras están instaladas en la propiedad privada de la reclamada, no es necesario la colocación de cartel informativo, al ceñirse el ámbito de captación a ámbito personal y doméstico de la propia reclamada. Se considera ajustado a la legalidad vigente el sistema instalado, quedando a la libre voluntad de la parte reclamada, determinar el ángulo temporal de captación en caso de nuevos ataques vandálicos contra su propiedad o integridad personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/6 Igualmente, corresponde a la libre voluntad de la reclamada determinar el número de cámaras que quiera instalar en los límites de su propiedad, debiendo colocar cartel (
- es)informativo en caso de captación exterior en los términos permitidos legalmente. Se recuerda a las partes la trascendencia de los derechos en juego, no debiendo instrumentalizar a este organismo en cuestiones ajenas al marco competencia de esta Agencia, siendo recomendable que las mismas reconduzcan las relaciones a las reglas mínimas de convivencia vecinal o bien diriman sus controversias en las sedes judiciales oportunas. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del actual procedimiento, al no quedar acreditada infracción administrativa alguna en la materia que nos ocupa. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución sea firme en vía administrativa. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1403-180725 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es