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PA-00002-2026

1/6  Expediente N.º: EXP202600423 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE APERCIBIMIENTO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante), con fecha 13/02/2024, interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos en los siguientes términos: La parte reclamante manifiesta haber solicitado a FINETWORK, en varias ocasiones, una copia de su contrato. También afirma que FINETWORK envió el 08/02/2024, en un sobre a su nombre y que recibió por correo postal, un contrato que corresponde a otro cliente, y en el que figuran nombre y apellidos, DNI, domicilio, número de teléfono y datos bancarios completos del tercero ajeno a la reclamación. Por otra parte, presume que la copia de su contrato habría sido remitida a otro cliente. Junto a su reclamación aporta: - El sobre recibido, en el constan, entre otros, el nombre, apellidos, dirección y número de teléfono de la parte reclamante: A.A.A. ***DIRECCIÓN.1 ATT: TEL. ***TELÉFONO.1 Asimismo, figura como remitente: Finetwork Avda San Luis de Cuba 7B 03600 Elda (Alicante/Alacant) Por otra parte, también consta: “entrega antes de 24 horas. F: 05/02/2024”. Escrito en bolígrafo: “08/02/2024”. - Contrato de 5 de enero de 2024 en el que figuran nombre y apellidos, número de DNI, dirección postal, dirección de correo electrónico, número de teléfono, número de cuenta corriente y el número de petición cliente de un tercero: “Nombre o razón social: B.B.B. DNI/NIE/NIF: ***NIF.1 ***DIRECCIÓN.2 Email: ***EMAIL.1 TLF. Contacto: ***TELÉFONO.2 Portabilidad: (…) Tarifa: (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/6 (…) Número de petición cliente (…) IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (…)” En este contrato figura como parte contratante la empresa WEWI MOBILE, SL y cuya marca comercial es Finetwork. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a FINETWORK TV, S.L. con NIF B42524520 (en adelante, FINETWORK TV), para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante notificación electrónica, no fue recogida por la parte reclamada, dentro del plazo de puesta a disposición, entendiéndose rechazada conforme a lo previsto en el art. 43.2 de la LPACAP en fecha 29/03/2024, como consta en el certificado que obra en el expediente. Aunque la notificación se practicó por medios electrónicos, se envió una copia por correo postal que fue notificada fehacientemente en fecha 10/04/2024. En dicha notificación, se le recordaba a la parte reclamada su obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración, y se le informaban de los medios de acceso a dichas notificaciones, reiterando que, en lo sucesivo, se le notificaría exclusivamente por medios electrónicos. Con fecha 09/05/2024 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando que FINETWORK TV, S.L. no tiene relación contractual con la parte reclamante y en consecuencia, ninguna responsabilidad ni intervención en la reclamación presentada. TERCERO: Con fecha 13/05/2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación. CUARTO: Con fecha 24/01/2026, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de apercibimiento a la parte reclamada, por la presunta infracción del artículo 5.1.

  1. d)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), tipificada en el artículo 83.5.
  2. a)del RGPD. QUINTO: La notificación del citado acuerdo de iniciación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la LPACAP, fue recogida en fecha 06/02/2026 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. SEXTO: En fecha 13/02/2024 se recibe escrito de alegaciones de la parte reclamada en el que insiste que FINETWORK TV, S.L. no tiene relación contractual con la parte reclamante. En consecuencia, considera que no tiene ninguna responsabilidad ni intervención con los hechos ocurridos y denunciados por la parte reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/6 Manifiesta la parte reclamada que no es responsable de la sociedad a la que va dirigida la reclamación y entiende que se trata de un error ante la similitud del nombre comercial de la sociedad WEWI MOBILE S.L (FINETWORK) y FINETWORK TV, S.L. SÉPTIMO: De acuerdo con los informes recogidos de la herramienta AXESOR, la empresa FINETWORK TV, SL es una microempresa constituida en el año 2017, con NIF B42524520 y la empresa WEWI MOBILE SL, es una gran empresa constituida en el año 2015 y con NIF B54865845. El nombre comercial de WEWI MOBILE SL es FINETWORK. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: La parte reclamante recibió a su nombre, por correo postal, un sobre en el que figuraba como remitente: Finetwork Avda San Luis de Cuba 7B 03600 Elda (Alicante/Alacant) El sobre contenía un contrato de telecomunicaciones correspondiente a otro cliente, y en el que figuran nombre y apellidos, DNI, domicilio, número de teléfono y datos bancarios completos del tercero ajeno a la reclamación. SEGUNDO: La empresa FINETWORK TV, SL es una microempresa constituida en el año 2017, con NIF B42524520. Por otra parte, la empresa WEWI MOBILE SL es una gran empresa constituida en el año 2015 y con NIF B54865845. El nombre comercial de WEWI MOBILE SL es FINETWORK. TERCERO: En el contrato de telecomunicaciones aportado por la parte reclamante, consta como empresa contratante WEWI MOBILE S.L, con NIF B54865845, que actúa como marca comercial con nombre FINETWORK, y resulta, por tanto, responsable del envío del sobre y con quien la parte reclamante mantenía una relación contractual. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD, otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.3 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/6 tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas El artículo 4.1) del RGPD, define «dato personal» como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. El artículo 4.2) del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El artículo 4.7) del RGPD, define al «responsable del tratamiento» o «responsable» como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. III Contestación a las alegaciones al acuerdo de inicio Procede en primer término estimar las alegaciones efectuadas por FINETWORK TV, S.L. con CIF B42524520, relativas a su no responsabilidad respecto a los hechos por los que se ha procedido a dirigirle un procedimiento de apercibimiento. A la luz de sus alegaciones, se comprueba que la empresa con la que la parte reclamante mantenía una relación contractual y que habría realizado el envío controvertido por el que se procedió a la apertura de un procedimiento de apercibimiento es WEWI MOBILE SL con NIF B54865845. El nombre comercial de WEWI MOBILE SL es FINETWORK. En consecuencia, procede el archivo del procedimiento de apercibimiento abierto contra FINETWORK TV, S.L. con NIF B42524520. IV. Artículo 5.1
  3. d)del RGPD. Principio de exactitud. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/6 El artículo 5.1.
  4. d)“Principios relativos al tratamiento” del RGPD establece: “1. Los datos personales serán: (…)
  5. d)exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan («exactitud»);” En el presente caso, la parte reclamante recibió, entre el 5 de febrero de 2024 y el 8 de febrero de 2024, a su dirección postal, dirigido a su nombre, una copia de un contrato suscrito por un tercero. Por ello, presentó una reclamación temiendo que sus datos hubieran sido compartidos con otra persona o que se hubiesen vinculado a un tercero, puesto que señalaba ser cliente de la empresa que había efectuado el envío y que estaba a la espera de la remisión de su contrato por parte de esta. Tal y como se ha señalado, a raíz de las alegaciones presentadas por FINETWORK TV, la responsabilidad de la actividad de tratamiento objeto de la reclamación no corresponde FINETWORK TV. SL. Así, tal y como consta en la copia del contrato de telecomunicaciones perteneciente a un cliente ajeno a la reclamación y que la parte reclamante recibió en su domicilio, la empresa contratante es WEWI MOBILE S.L, con NIF B54865845, que actúa como marca comercial con nombre FINETWORK. En consecuencia, aun cuando los hechos pudieran ser constitutivos de infracción, no procede dirigir un procedimiento de apercibimiento contra FINETWORK TV, S.L. con CIF B42524520. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO del procedimiento de apercibimiento dirigido contra FINETWORK TV, S.L., con CIF B42524520, por una presunta infracción del artículo 5.1
  6. d)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a FINETWORK TV, S.L. con CIF B42524520. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/6 día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  7. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 1403-230126 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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